SAP Pontevedra 643/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2008:3107
Número de Recurso3142/2007
Número de Resolución643/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA: 00643/2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003142 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2006

APELANTE: LEIROVEN S.L

Procurador/a: JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ

Letrado/a: FCO. JAVIER PLEGUEZUELOS LAFUENTE

APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ URZAIZ 167, VIGO

Procurador/a: MANUEL LAMOSO REY

Letrado/a: JOSÉ LUIS MOLINA FRAGIO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.643

En Vigo, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003142 /2007, es parte apelante-DEMANDADO: LEIROVEN S.L., representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. FCO. JAVIER PLEGUEZUELOS LAFUENTE; y,apelante-DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VIGO representado por el procurador D. MANUEL LAMOSO REY y asistido del letrado D. JOSÉ LUIS MOLINA FRAGIO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 2 de enero de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Edificio sito en C/ CALLE000 nº NUM000 de Vigo, condenado a la demandada Leiroven S.L. a:

-Rebajar la altura de la cubierta del local de manera que se respete la cámara de aire antes existente.

-Reponer la diferencia de las cotas entre la planta baja del local y la superficie destinada a patio que era de 1,19 ml.

-Retirar la estructura del rótulo existente en el lateral derecho de la fachada principal y colocar, en su caso, un rótulo que respete las condiciones establecidas en los estatutos de la Comunidad, es decir que no rebase la altura de su propio local.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador apelante, en nombre y representación acreditada, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23 de octubre de 2008.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La comunidad de propietarios del inmueble situado en la CALLE000 , NUM000 de esta ciudad formula demanda contra Leirovén S.L. por obras realizadas en patio situado en la parte posterior del local bajo de que es propietaria que, según la demandante, alteran y modifican elementos comunes y la estructura y configuración arquitectónica del edificio.

Para el análisis de la cuestión controvertida, es obligado partir del título constitutivo de la propiedad horizontal (de 2-7-1991). En él se describe el local propiedad de la demandada del siguiente modo:

Uno. Local en planta baja a fines comerciales-industriales. Mide unos setenta metros cuadrados, y le es anexo el terreno destinado a patio, en su parte posterior, de unos treinta metros cuadrados y el conjunto linda: Sur, frente, calle Urzáiz y en parte con el portal de acceso a pisos; Norte, Cornelio , Este, Jon , y Oeste, con la casa número NUM000 de Lorenza , a la que presta servicio de acceso a los pisos por el portal de este edificio. Tiene su acceso desde la calle exclusivamente.

En las normas estatutarias que dicho título constitutivo recoge se dice:

"a) El titular de la planta baja podrá llevar a cabo toda clase de obras en su perímetro, e incluso en su fachada (...) e incorporar, en su caso, el espacio destinado a patio, si lo cubre, para lo cual queda autorizado por cuanto respecte a la comunidad, a la finca principal."

De los textos transcritos se obtiene como conclusión que, en contra de lo que la comunidad actora sostiene, el patio posterior es privativo del titular del local bajo. No cabe abrigar duda alguna al respecto. Lo que el título dice es claro. Si por lo general los patios son elementos comunes, como resulta de la propia enumeración que hace el art. 396 del CC , criterio legal que es lógico dado que los patios son parteintegrante de los inmuebles cuyo destino es dar luz y aire a pisos y locales, ello no obsta, sin embargo, a que el título constitutivo disponga otra cosa; en dicho título se describirá cada piso o local y los anejos, según dice el art. 5 de la LPH , y aunque en él se habla de garajes, buhardillas o sótanos, se trata de mera enumeración indicativa, no exhaustiva. Por su parte, el art.3 a) dice que corresponde al dueño de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases (...) así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

Lo dicho es, por otra parte, doctrina del TS; dice la sentencia de 22-1-2007, con cita de la de 10-2-1992 "que si bien la descripción, no de numerus clausus, sino enunciativa que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enunciación, de ius cogens, sino de ius dispositivum (sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1984, 17 de junio de 1998 , entre otras), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad, regla 1ª del art. 16 de la Ley de 221 de julio de 1960 ) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de partes del edificio, etc. (sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1987, 5 de junio y 18 de julio de 1989 , entre otras), mientras ello no se produzca (desafectación en el propio título constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la Comunidad) ha de mantenerse la calificación legal que, como comunes, les corresponde también a los elementos de la segunda clase expresada." (Véanse también las SSTS y 17 de julio de 1.987, SSTS de 16 de enero de 1.985, 28 de abril de 1.997, STS de 10 de febrero de 1.992, y SSTS de 10 de mayo de 1.965 y 12 de febrero de 1.981. A contrario sensu, también la STS de 2-1-1980 "en cuanto a lo que deba entenderse por elemento anejo al espacio privativo del condómino, aunque fuera de él, pero señalado en el título constitutivo, pues es evidente que la cláusula que permite un uso inocuo, a un copropietario, de un elemento común como es un patio , no transforma a éste en privativo o anejo del local de...

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