SAP León 259/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2004:1681
Número de Recurso196/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA: 00259/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL LEON

SECCI ON SEGUNDA

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 1 0200557 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2004

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000854 /2002

RECURRENTE : Bartolomé , María Virtudes ,

Rubén , Trinidad

Procurador/a : JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ, JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ ,

FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Letrado/a : JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ , JUAN ANTONIO MENDEZ

PEDRERO , JUAN ANTONIO MENDEZ PEDRERO

RECURRIDO/A : PLUS ULTRA CIA SEGUROS Y REASEGUROS, HEREDEROS DE

Everardo , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) CAJA DE

SEGUROS REUNIDOS, S.AProcurador/a : ISABEL GARCÍA LANZA, ,

Letrado/a : EDUARDO LOPEZ SENDINO, ,

SENTENCIA NUM. 259/04

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

Dª OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ Magistrada Suplente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

En León, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 854 /2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N º 3 de LEON, a los qu e ha correspondido el Rollo 196 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Bartolomé , María Virtudes , Rubén , Trinidad representado por el procurador D. JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ, JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , y asistido por el Letrado D. JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ

, JUAN ANTONIO MENDEZ PEDRERO , JUAN ANTONIO MENDEZ PEDRERO , y como apelado D. PLUS ULTRA CIA SEGUROS Y REASEGUROS, HEREDEROS DE Everardo , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A representado por el procurador D . ISABEL GARCÍA LANZA, y asistido por el Letrado D. E DUARDO LOPEZ SENDINO, sobre reclamación de cantidad responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos, en nombre y representación de D. Rubén , Dª Trinidad , Dª Ángeles ,

D. Jose Antonio , Dª Andrea y la entidad mercantil Positive Asesores S.L., contra la entidad aseguradora Caser y otros , debo condenar y condeno a D. Bartolomé y a la entidad aseguradora Caser (con absolución de los demás codemandados) a que abonen a los actores (y a la entidad Plus Ultra como actora en el procedimiento 926/20 02) la cantidad de 315.758.2 # en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto, de dicha cantidad Caser sólo deberá abonar la cantidad de 150.253 ,03 # en las proporciones establecidas en el fun damento jurídico quinto; el resto deberá ser abonado por D. Bartolomé . Las costas se satisfarán conforme es tablece el fundamento jurídico séptimo " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 23 de febrero de 2004 , se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la d eliberación , el pasado 7 de junio de 2004 . .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución las representaciones procesales de D. Everardo y Dª María Virtudes por un lado y de D. Rubén , Dª Trinidad y Dª Ángeles por otro.

Los primeros dividen su recurso en según los distintos argumentos de cada uno de los recurre ntes, para D. Everardo , el primer motivo impugnatorio se centra en el rechazo de la invocada excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se insiste por esta parte que ha de apreciarse la concurrencia de tal excepción puesto que el artículo 339.3 de la L . E . C . advierte que los hechos senarrarán de forma clara y ordenada, con objeto de facilitar su afirmación o negación por el demandado al contestar. De la lectura del escrito rector de los actores se constata que necesita una nueva redacción, puesto que la parte actora ha obviado y parece considerar intranscendente la justificación de una reclamación inicial de 720.547 euros, sin que se sepa con certeza los conceptos que han sido tenidos en cuenta para alcanzar dicha cifra.

Los actores no cumplen así con lo prevenido en el artículo 253 de la L . E . C . , al no expresar justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, dicha cuantía debe ser expresada con claridad y precisión, lo que en este caso no ocurre por lo que debe apreciarse la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

En segundo lugar, se combate el rechazo de la excepción de prescripción de la acción ejercitada de contrario, el dies "a quo" es la fecha de archivo de las Diligencias Penales, 13 de junio de 2001, seguidas en el juzgado de instrucción nº 2 de León, en tanto la demanda ha sido presentada más allá del transcurso del año.

No puede considerarse interrumpida la acción puesto que el burofax remitido a los hoy apelantes es de fecha 31 de mayo de 2002, no es bastante para atribuir a dicha comunicación el valor interruptivo por carecer de la necesaria explicitación, y no contiene la suma total o aproximada a reclamar, siendo que en ese momento ya conocían el informe pericial que se acompaña de contrario. La reclamación extrajudicial a que s e refiere el artículo 1973 C.C . es una intimación formulada al sujeto pasivo del derecho; y se ha de tratar de una declaración de voluntad en la que se encuentra embebida la pretensión que el titular del derecho formula, lo que no acontece en este caso, por lo ya expuesto. Por lo tanto la acción está prescrita y debe ser estimada la excepción propuesta.

El siguiente motivo impugnatorio se dirige a combatir la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia, sobre el origen del incendio. De la totalidad de la prueba practicada e interpretada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cabe concluir que en la producción del siniestro no ha existido comportamiento negligente por parte de ninguno de los hoy apelantes, y desde luego no se ha puesto de manifiesto cual ha sido el comportamiento reprochable que se les atribuye. Y en este supuesto, el núcleo de la cuestión, que el juzgador soslaya sin convincentes explicaciones, se concreta en la real dinámica del siniestro, y sobre cuál ha sido el elemento inflamable que lo provocó, cómo y por qué se encontraba allí y en que punto se produjo, nada de esto consta acreditado convenientemente. Al contrario, sobre la materia existe en las actuaciones una auténtica confusión que el juzgador resuelve con una "razonable estimación" al margen de todo elemento probatorio.

Es claro que, de las pruebas obrantes en autos y la visualización de los videos se desprende una conclusión: el desconocimiento y desde luego la duda respecto de la causa y origen del siniestro. Y aunque el supuesto dimana de responsabilidad por riesgo, su matiz objetivi s ta y presunción de culpa en modo alguno excluye la probanza de cómo y por qué por parte de quien reclama, siendo en este punto dónde falta la claridad necesaria para, a partir de ella, efectuar la imputación de culpa sobre la base de la previsibilidad y evitabilidad del resultado acaecido y, en su caso, el posible aporte causal.

La parte actora ha partido en todo momento de sostener su pretensión, sin más, sobre la simple producción del siniestro y la mención de unos daños más o menos acreditados, y así es acogido por el juzgador "a quo" puesto que ningún fundamento probatorio sostiene su razonable estimación, desconociendo que la estimación de una pretensión semejante obliga a desplegar una completa actividad probatoria a resultas de la cual el juzgador pueda estar en condiciones de apreciar algún género de culpa o n egligencia en quien aparece imputado como agente del daño, pues el esquema vigente que se basa en el Art. 1902 del Código Civil lo exige. En este sentido no existe la más mínima prueba que despeje las incógnitas precisas para el establecimiento de la responsabilidad a que se viene haciendo mérito.

Y siendo indiscutible que el incendio se origina en el patio común al negocio y vivienda de los ahora recurrentes es claro que por un lado no puede ser aplicada la teoría del riesgo dadas las características del supuesto concreto que nos ocupa; y por otro lado si no existe certeza sobre la causa del incendio, la imputación debe serlo a quienes son cotitulares y cousuarios del patio, hijo y madre recurrentes, con la consiguiente condena de la Compañía de Seguros "Plus Ultra" y correspondiente desestimación de su propia demanda.

Con cita de numerosas sentencias, se pone de relieve la doctrina, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de esta Audiencia Provincial, significando que la situación de riesgo es insuficiente, por sí sola para generar responsabilidad por el siniestro, y que, dadas las circunstancias del presente supuesto, es claro que el mismo ha podido acontecer por factores absolutamente ajenos a la actividad industrial del recurrente, ydesde luego de las propias actuaciones nada puede colegirse con mínima claridad o evidencia respecto al origen del incendio, salvo las que cada parte puede efectuar como propias e interesadas elucubraciones.

Como siguiente motivo del recurso, se discute el quantum...

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