SAP Madrid 547/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2002:12948
Número de Recurso449/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución547/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZD. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 11ª

Rollo Nº 449/2001

Autos: 176/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MAJADAHONDA

Demandante/Apelado: HILLDRIVE PROPERTIES LTD.

Procurador: SR. MARTIN CANTON

Demandado/Apelante: CISTERRA SA

Procurador: SR. ZULUETA LUCHSINGER

Ponente: ILMO. SR. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

SENTENCIA N° 547

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Ilmo. Sr. D. Jesús Gavilán López

Ilma. Sra. Dª María de los Angeles Rodríguez Alique

En Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre desahucio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda seguidos entre partes, de una como demandante y apelado HILLDRIVE PROPERTIES SL., representado por el Procurador Sr. Martín Canton y defendido por el Letrado Sr. Gil Evangelista y de otra como demandado y apelante CISTERRA SL., representado por el Procurador Sr. Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado Sr. Doncel Morales.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda con fecha de 21 de febrero de 2001 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Anibal Casamayor Madrigal en nombre y representación de HILLDRIVE PROPERTIES LTD. contra CISTERRA SL. debo acordar la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes litigantes respecto del chalet construido sobre la parcela 56 de la Urbanización "Prado Largo" en Pozuelo de Alarcon, condenando a la demandada, CISTERRA SL. al desalojo del inmueble, con apercibimiento de que si no lo hiciere en el plazo legal se procederá a su lanzamiento.

Asimismo, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.429.998 pesetas, así como las rentas que se han devengado hasta sentencia y al pago de los intereses.

Asimismo, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 462.781 pesetas, en concepto de energía eléctrica, agua y gas y al pago de los intereses. Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

La vista fue celebrada y tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes litigantes que informaron de sus pretensiones

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales a salvo la del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estima, en su integridad, la demanda iniciadora de esta litis, se alza la entidad demandada CISTERRA, SL., quien aduce, en primer lugar, que dicha resolución ha confundido el carácter de las obras realizadas, las cuales conforme a lo dispuesto en la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, entran dentro del capitulo de infraestructuras del inmueble, en concreto la factura aportada como documento número 9 y por tanto ha de ser abonado por el arrendador, reclamándose 2.589.325 pesetas, una vez descontado el importe de pequeñas reparaciones, poniendo de manifiesto el reiterado mal funcionamiento de la caldera. Por otra parte se indica que tan citada sentencia no ha tomado en consideración que, a la firma del contrato, la arrendataria abonó 541.666 pesetas, cantidad que la arrendadora no ha deducido tampoco de la suma reclamada, indicando, además, que atendiendo a la extensión de la vivienda arrendada y al importe de la renta, no es de aplicación la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, tal y como establece el artículo 4 de la citada Norma; además considera que no es ajustada a derecho la condena al pago de las rentas devengadas hasta sentencia, por entender que el contrato se encontraba resuelto desde el momento en que se abandonó la vivienda, no estando de acuerdo, tampoco, con la condena al pago de intereses. En lo referente a la reclamación de 462.781 pesetas en concepto de energía eléctrica, agua y gas, además de poner en duda la razón de su reclamación acumulada, se indica que no ha quedado acreditado que tales consumos correspondan a la vivienda arrendada, no logrando conocer su importe, al no haber permitido el arrendador su domiciliación, tal y como figuraba en el contrato, solicitando, en definitiva la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se acoja la deducción predicada, absolviendo a la demandada, con imposición de costas a la parte actora.

En el acto de la vista del recurso, necesaria ante la aportación de prueba documental por la parte apelada, el Letrado de CISTERRA, SL., tras reiterar lo ya aducido, negó trascendencia al documento presentado por la arrendataria, haciendo referencia a la demora habida en cuanto a la entrega del carrete de fotografía a que se refiere el acta notarial en cuestión, añadiendo que la chapa identificativa de la caldera es fácilmente cambiable, indicando que dicho acto se lleva a cabo dos días después de tener la llave de la vivienda.

SEGUNDO

Es fundamental, a la hora de resolver el presente recurso, dejar sentado que el mismo dimana de un procedimiento en el que se acumulan la acción de desahucio y la de reclamación de rentas adeudadas, tal y como permitía el número 2 del extinto articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, y decimos que es importante esta referencia, porque acogiendo la sentencia tanto la pretensión resolutoria como la reclamación de rentas y suministros, el grueso del recurso se ha dirigido a cuestionar la estimación de la acción de reclamación de cantidad, no llevando a cabo razonamiento alguno referente al desahucio, salvo la afirmación de que el contrato se encontraba de hecho resuelto, que se contiene en el anteúltimo párrafo de la alegación primera del escrito de apelación, referencia que es a todas luces insuficiente para aceptar que el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes, el 20 de Mayo de 1.996, se encontrara extinguido, pues aunque es...

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