SAP Madrid 16/2004, 15 de Marzo de 2004
Ponente | D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2004:3726 |
Número de Recurso | 967/2001 |
Número de Resolución | 16/2004 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7011261 /2001
Rollo: RECURSO DE APELACION 967 /2001
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 323 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID
Ponente:Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal
MPB
De: Alfonso
Procurador: MARIA DEL PILAR MALDONADO FELIX
Contra: DIRECCION000
Procurador: MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal
Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López
Ilma. Sra. Dª Almudena Cánovas del Castillo Pascual
En Madrid, a quince de marzo de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario sobre reclamación de derechos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Ramón, y de otra, como apelada-demandada DIRECCION000 DE MADRID.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal; Presidente de este Tribunal.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 26 de julio de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Mª DEL PILAR MALDONADO FÉLIX en nombre y representación de Alfonso, mandatario de su hijo Ramón, contra la DIRECCION000 de Madrid, quien actúa por medio de su Presidente JULIÁN MARTÍNEZ ZAMORANO, a quien representa la Procuradora Mª DEL MAR HORNERO HERNÁNDEZ, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando al actor al pago de las costas causadas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 30 de octubre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que expresamente se indique.
El demandante D. Ramón es propietario del local comercial nº NUM000 del edificio sito en la DIRECCION000 de la ciudad de Madrid, cuya Junta de Propietarios acordó el 29 de octubre de 1999 el arreglo de nave (se entiende la del actor), acordando el presupuesto del Sr. Jose Pablo, pagando la Comunidad la cantidad de 400.000 pesetas y el resto el propietario del local.
El demandante presenta el procedimiento confeccionado por D. Jose Pablo el 27 de enero de 1999 (folio 19), que llegamos a la conclusión que fue el aceptado en la referida Junta de Propietarios. De todas formas volveremos sobre este punto más tarde.
El actor alega que la obra no la ejecutó el Sr. Jose Pablo, ni se realiza el presupuesto aprobado y, además, se ejecuta defectuosamente. Lo que el actor solicita en su demanda se recoge perfectamente en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, la cual desestima las pretensiones de la demanda.
El demandante y ahora apelante mantiene en el escrito de recurso de apelación que se ha cometido una vulneración de la forma en que han de dictarse las sentencias, con desprecio absoluto de la exhaustividad, congruencia y motivación.
Dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes, así como debidamente motivadas, y a juicio de este Tribunal, la sentencia recurrida se halla adecuadamente motivada, siendo cuestión bien distinta que esa motivación no convenza a la parte, pero ésta carece de todo derecho a que las resoluciones judiciales se motiven a su gusto. Desde otro aspecto, no se puede alegar que la sentencia es incongruente cuando sin apartarse de la causa de pedir desestima la demanda.
Es cierto que el artículo 209 de la misma Ley, al establecer los requisitos de las sentencias, establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y concisión...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba