SAP Navarra 31/2004, 4 de Febrero de 2004

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2004:130
Número de Recurso267/2003
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN ANTERIOR LEC 2000
Número de Resolución31/2004
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 31/2004

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de febrero de 2004.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 267/2003, derivado de los autos de Tercería de Mejor Derecho nº 251/2000, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por la Letrada Dª Blanca Tobajos y parte apelada, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, representado por el Procurador de Aoiz D. Enrique Castellano y asistido por el Letrado D. Pablo Ortin y los demandados declarados en rebeldía D. Augusto y Amparo .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de septiembre de 2.001, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Tercería de Mejor Derecho nº 251/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Estimando parcialmente la tercería de mejor derecho interpuesta por la Tesorería General de la seguridad Social no ha lugar a declara su mejor derecho sobre la finca n. NUM000 del Registro de la Propiedad de Aoiz consistente en vivienda en piso NUM001 - NUM002 . Sito en la PLAZA000 de Zubiri; Navarra, sobre la cuantía de que responde dicho bien por anotación de embargo de fecha 10 de noviembre del 1998; ha lugar a estimar la Tercería de mejor derecho de la actora con relación a los demás bienes de los deudores Augusto y Amparo ; ordenándose en consecuencia que de los bienes embargados o que se embarguen en el procedimiento Menor Cuantia del que esta Tercería dimana se haga pago preferente a la tercerista demandante en los términos antedichos; sin expresa condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la Tesorería General de la Seguridad Social, quien interesó que se dicte resolución estimando el recurso de apelación, declarando su mejor derecho para el reintegro de su crédito sobre el bien inmueble controvertido sobre el crédito ostentado por el Banco Español de Crédito.

CUARTO

La parte apelada, Banco Español de Crédito, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, impugnando la sentencia y solicitando la desestimación de la demanda.

QUINTO

Admitidos dichos recursos en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 267/2003, señalándose el día 26 de Enero para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social formuló demanda de tercería de mejor en derecho contra el Banco Español de Crédito, D. Augusto y Dª Amparo, en solicitud de que se declarase el mejor derecho de la citada Tesorería en relación con el crédito que ostenta la entidad bancaria demandada, y que se disponga que, con el producto de los bienes embargados a los deudores comunes, Srs. Augusto y Sra. Amparo, se haga pago a la Tesorería General de la Seguridad Social del crédito vencido, líquido exigible que ostenta frente al Sr. Augusto por importe de 542.683 Pts., por impago de las cuotas al régimen especial de los trabajadores autónomos durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 1.997 y el de noviembre de 1998, ambos inclusive, interesando que se ordene la continuación del procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia determinado en la sentencia que se dicte en este procedimiento.

Alegó la parte actora como fundamento de su pretensión que el citado crédito que ostenta es preferente respecto del que ostenta la entidad bancaria demandada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 1.924, apartado 1º, del Código Civil, dado que aquel crédito es anterior a la anotación preventiva del inmueble embargado, que se realizó a instancia de la entidad bancaria demandada con fecha 10 de noviembre de 1.988.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, alegando que a efectos de determinar la fecha del crédito que ostenta la Tesorería General de la Seguridad Social, ha de estarse a la fecha de la certificación del descubierto emitida por dicha entidad, fecha esta concretada en el 5 de julio del año 2.000, siendo dicha fecha la que determina la preferencia del crédito de la Seguridad Social, siendo, por tanto, posterior a la fecha de la anotación preventiva de embargo antes indicada, 10 de noviembre de 1.998, debiendo, además, tenerse en cuenta que el crédito de la entidad bancaria demandada se reconoció en virtud de sentencia de fecha 14 de Septiembre de 1.998.

En definitiva, estima la demandada que es preferente el crédito del Banco Español de Crédito al que ostenta la Tesorería General de la Seguridad Social, por aplicación, tanto de lo dispuesto en el art. 1923-4 del Código Civil, como del art. 1.924-3º, apartado b), del mismo Código.

La sentencia de instancia, partiendo de la consideración de que el crédito por las cuotas impagadas adquiere realidad con la certificación del descubierto cuya fecha es de 5 de Julio del año 2.000, concluyó que no había lugar a declarar el mejor derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el inmueble embargado respecto al crédito de la sociedad anónima demandada, estimando, por el contrario, el mejor derecho de la actora con respecto a los demás bienes de los deudores.

Frente a la indicada sentencia se alza la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando su revocación y que se disponga el mejor derecho de dicha parte para el reintegro de su crédito sobre el bien inmueble convertido y respecto al crédito ostentado por el banco Español de Crédito.

Por su parte, la citada sentencia fue también objeto de impugnación por el Banco Español de Crédito, S.A., solicitando que se declare la preferencia de dicha entidad para el cobro de su crédito frente a la totalidad de los bienes embargados o que se pueden embargar a la Sra. Amparo, así como la preferencia para el cobro de su crédito frente al ostentado por la Tesorería demandante sobre los bienes del Sr. Augusto, o,...

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