SAP Alicante 123/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2010:502
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución123/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

NIG: 03014-37-1-2010-0000312

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000008/2010- Dimana del Juicio de Faltas Nº 000400/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA

Apelante: CONSYDECOR S.L.

Letrado:

Procurador: MERCEDES ALMODOVAR GONZALEZ

Apelado

Apelado: AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA

AYUNTMEINTO DE HONDON DE LOS FRAILES Carlos Ramón

Letrado:

Procurador: OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 123/2010

En Alicante a ocho de febrero de dos mil diez.

El Iltmo. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16/03/09, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA, en Juicio de Faltas - 000400/2008, habiendo actuado como parte apelante Candelaria y CONSYDECOR S.L. y como apelado AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, y AYUNTMEINTO DE HONDON DE LOS FRAILES Carlos Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia. HECHOS PROBADOS que se: aceptan.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón y Avelino de la falta de coacciones imputada, declarando de oficio las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Candelaria y CONSYDECOR S.L. se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000008/2010, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncian los apelantes error en la valoración de la prueba, y aunque subrayan que dicho error resulta de prueba documental, alegan también sobre valoración de prueba personal; pero estando sometidas ambas clases de prueba a regímenes de revisión diferentes en grado de apelación, conviene expresar separadamente las razones para la desestimación del motivo en relación con cada una de ellas.

Por lo que respecta a la valoración en grado de apelación de las las pruebas de carácter personal practicadas en la instancia, hemos de recordar que la privilegiada posición del juez ante el que se llevaron a cabo limita las facultades del tribunal "ad quem", y si ello es así en general, cuando se trata de apelación de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de prueba personal, la posibilidad de sustituir el criterio del juez "a quo" se reduce hasta la desaparición. La sentencia del TC (Pleno) 167/2002 estable una doctrina seguida en numerosas resoluciones posteriores que, en resumen, veda al tribunal de apelación revisar la valoración de la prueba personal hecha por el juez de instancia cuando ha concluido que no ha quedado acreditada la comisión del hecho delictivo, pues si procediera a una nueva valoración de la prueba practicada ante el órgano "a quo" infringiría los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Especialmente ilustrativo es el fundamento jurídico decimoprimero de la sentencia citada.

No obstante, la apelante especifica lo que estima que constituyen errores en la valoración de la prueba que resultan de documentos obrantes en autos, valorables en esta alzada sin comprometer los principios de inmediación y oralidad. Y en efecto se puede constatar que las facturas a las que en el hecho probado de la sentencia se alude como "ciertas facturas" son facturas por suministro de agua por importes ciertamente elevados, que ascienden a 7.215, 2714, 580 y 1393 euros. Desde el punto de vista de la verificación de hechos, no de su valoración, que es el adecuado para resolver el error en la valoración de la prueba, no puede hablarse de error, pues entre una y otra expresión o uno y otro concepto no hay relación de contradicción. Puede hablarse de imprecisión, y ciertamente la hay, pues la expresión "ciertas facturas", sin más, puede aludir a facturas normales y ordinarias o a...

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