SAP Valencia 194/02, 29 de Abril de 2002

PonenteMANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
Número de Resolución194/02
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA N 194

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN 11

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dª. Susana Catalán Muedra

Magistrados:

D. Manuel J. López Orellana

D. J. María Llanos Pitarch

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil dos.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel J. López Orellana, los autos de juicio verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Requena, con el núm. 101/00, por Dª. M.H.M.contra A… I. S.A., y D. J. MC sobre "reclamación de daños por accidente de circulación", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. M.HM, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Erans Albert, y dirigida por el Letrado D. Arturo García Hervás contra A... I. S.A. y D. J. MC, representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Alcañiz García y dirigidos por el Letrado D. Fernando Alandete Gordó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Requena, en fecha veintiocho de mayo de dos mil uno en el juicio verbal núm. 101/00 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO ERANS ALBERT actuando en nombre y representación de Dª. M.HM y por tanto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados D. JOSE MC y a la CIA. SEGUROS A…. con todos los pronunciamientos favorables; que asi mismo, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA RECONVENCIÓN formulada de contrario por el Procurador D. ENRIQUE ALCAÑIZ GARCIA en nombre y representación de D. JOSE MC y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. M.HM a hacerle pago de la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (358.944 ptas.) a D. J. MC más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Erans Albert en nombre y representación de Dª. M.HM, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Enrique Alcañiz García en nombre y representación de A... Iberica S.A. y de D. J. MC. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día dieciocho de abril de dos mil dos.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia en la instancia por la que se desestima la demanda inicial interpuesta por Dª. M.HM, absolviendo a los demandados por ella, D. J. MC y a la entidad aseguradora A…., y estimando la reconvencional formulada por D. J. MC, desestimando la excepción perentoria de prescripción de la acción y condenando a la reconvenida Dª. M.HM al pago de la suma de 358.944 pesetas, por los daños producidos en el vehículo de aquél, como consecuencia del siniestro acaecido al entender justificada la responsabilidad de Dª. M.HM en el mismo, apela la sentencia la indicada demandante-reconvenida.

SEGUNDO

Plantea con carácter previo la parte apelada en su escrito de oposición del recurso de la contraparte, la inadmisibilidad del trámite de apelación, al no haber justificado la apelante dentro del plazo de cinco días que disponía para prepararlo haber efectuado la consignación prevista en el artículo 449-3º, puesto en relación con el 457-1º y 4º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Lo que obliga a entrar en su análisis, aunque aparentemente haya quedado zanjada la cuestión mediante el auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 19-12-01 (folio 210 de las actuaciones), por el que declarando de oficio la nulidad del auto precedente de 6-11-01 (folio 190) que dejaba sin efecto la admisión y el trámite de la apelación a partir de la providencia de fecha 30-7-2001, tenía por subsanado el requisito de la consignación y convalidaba las actuaciones y tenía por interpuesto el recuso de apelación.

Y ello es así, teniendo en cuenta que la parte apelada en ningún momento ha manifestado con posterioridad a estas resoluciones que no mantenga su alegación primigenia de inadmisibilidad del recurso de apelación, e igualmente, que de acuerdo con el artículo 457-5º, el momento oportuno para efectuar esta alegación lo era con el escrito de oposición, y su adecuada resolución, una vez admitido a trámite en la instancia el recurso, lo era en esta alzada.

En este sentido observando que la sentencia que condenaba a la apelante se le notifica el día 4-6-01 (tiene tachado el sello de recepción del día 2-6-01) (folio 166), y su escrito anunciando apelación es de fecha 7-6-01 (folio 168), dado que la orden de consignación y la transferencia se datan respectivamente el 8-11-01 (folio 199) y 12-11-01 (folio 206), cabe considerar transcurrido con creces el plazo de cinco días establecido en el artículo 449-3º indicado -que, por lo demás, no distingue entre particulares y compañías aseguradoras para consignar-, y extemporánea la consignación, por lo que no cabe entender cumplido este requisito en plazo, y sin que las posibilidades subsanatorias, contempladas en el artículo 231 de la misma Ley alcancen a permitir consignar fuera del plazo que taxativamente establece la Ley procesal. Ya que es criterio reiterado de esta Sala, en casos como el del artículo 449-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que resulta taxativo dicho precepto en orden a la exigencia, en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por el condenado a indemnización de daños y perjuicios por siniestro derivado de la circulación, de no admitir al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido el importe de la condena, mas los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Y las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con su nº. 6º, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley, cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Y es ésta, en definitiva, la única posibilidad de subsanar, y conceder plazo al efecto: para justificar a posteriori en el plazo que se conceda para ello, que se efectuó la consignación. Pero habiéndose efectuado ésta en su momento dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación. Ya que como señala el Tribunal Constitucional para supuestos similares: Una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, y otra cosa radicalmente distinta a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de...

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