SAP Álava 235/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2007:381
Número de Recurso187/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-06/003572

A.p.ordinario L2 187/07

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 322/06

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Recurrente: CONSTRUCCIONES ACR S.A

Procurador: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado: SR. ASIAIN

Recurrentes: José Y Joaquín

Procurador: MIGUEL ÁNGEL ECHÁVARRI MARTÍNEZ

Abogado: JUAN ANTONIO CAREAGA MUGUERZA

Recurrente: LARCOVI S.A.L.

Procurador: ALFREDO AJA GARAY

Abogada: ANA RUIZ GORROCHATEGUI

Recurrentes: Everardo y Juan Enrique

Procuradora: LOURDES ARANGUREN VILA

Abogado: SR. ÁLVARO VIDALABARCA

Recurrida: COMUNIDAD PROPI. CALLE000 NS. NUM000. NUM001. NUM007. NUM006. NUM005. NUM004. NUM003 Y NUM002

Procuradora: CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado: JOSE VIDAL SUCUNZA VICENTE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día catorce de septiembre de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 235/07

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 187/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 322/06, promovido por LARCOVI, S.A.L., CONSTRUCCIONES ACR, S.A., D. Everardo y D. Juan Enrique, y D. José y D. Joaquín dirigidos por los Letrados Dª Ana Ruiz Gorrochategui, D. Javier Asiain, D. Álvaro Vidal-Abarca, y D. Juan Antonio Careaga Muguerza, y representados por los Procuradores D. Alfredo Aja Garay, D. Juan Usatorre Iglesias, Dª Lourdes Aranguren Vila, y D. Miguel Ángel Echávarri Martínez, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 04.12.06, siendo parte apelada la Comunidad de CALLE000 nºs. NUM000, NUM001, NUM007, NUM006, NUM005, NUM004, NUM003 y NUM002 de esta ciudad dirigida por el Letrado D. José Vidal Sucunza Vicente y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propiedad CALLE000 NUM000, NUM001, NUM007, NUM006, NUM005, NUM004, NUM004, NUM003, NUM002 de Vitoria contra Larcovi y condeno a la demandada a que lleve a su costa la reparación de los daños indicados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución

Con imposición de costas a la parte demandada Larcovi S. A.".

SEGUNDO

Por las representaciones de LARCOVI, S.A.L., CONSTRUCCIONES ACR, S.A., D. Everardo y D. Juan Enrique, y D. José y D. Joaquín, se interpuso, frente a dicha resolución, recurso de apelación, recursos que se tuvieron por interpuestos, dándose los correspondientes traslados a las contrapartes, emplazándolas, por diez días para alegaciones, con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 18.04.07 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son cuatro los recursos de apelación objeto de la presente resolución, uno interpuesto por Larcovi, S.A.L., otro por Construcciones ACR, S.A., otro por D. Everardo y D. Juan Enrique, y otro por D. José y D. Joaquín.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no, de los indicados recursos de apelación, a la luz de las consideraciones en las que se basan los mismos, consideraciones que irán aflorando durante el curso de la presente exposición, debe comenzarse indicando que, tanto por D. Everardo y D. Juan Enrique, como por D. José y D. Joaquín, se solicita que se declare la nulidad del Auto de fecha 18 de mayo de 2006, en virtud del cual se ha llamado al proceso a los mismos, así como todas las actuaciones derivadas de dicha llamada.

Pues bien, esta Sala considera que no ha lugar a acoger tal petición, al considerar que la intervención provocada acontecida en el presente procedimiento es correcta al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la L.E.C. puesto en relación con la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación que establece que: quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso, y; que la notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos, considerando que cabe tal utilización de la llamada prevista en tal Disposición Adicional de la Ley 38/1.999, de Ordenación de la Edificación, aunque en la solicitud la parte demandada instante de la misma solo se refiriera al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manifestando, además, que a pesar de que al asunto no le sean aplicables las prescripciones de la LOE, y aunque conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, lo dispuesto en la misma,..., será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, circunstancia ésta última que tampoco concurre en el presente caso, pues la construcción se llevó a efecto antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, y ello, porque, como vienen declarando las Audiencias Provinciales, la razón de la llamada en garantía en cuestión es la responsabilidad solidaria de los partícipes en el proceso constructivo en caso de que no hayan podido individualizarse las responsabilidades, régimen que es equivalente al que se deriva de la interpretación jurisprudencial del artículo 1.591 del Código Civil, por lo que se da la identidad de razón que permite la aplicación analógica de las normas (artículo 4.1 del Código Civil ), pues lo que se pretende es evitar ulteriores acciones de regreso a que habría lugar por aplicación, tanto de la Ley de Ordenación de la Edificación como de los artículos 1.591 y siguientes del Código Civil, además de que porque la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1.999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación, es una norma procesal que, como tal, permite una retroactividad débil y resulta aplicable a los Procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor, aún cuando hagan referencia a situaciones jurídicas producidas bajo la antigua Ley.

Respecto a la consecuencia jurídica de la llamada en garantía que nos ocupa, debe indicarse que viene contemplada en la misma norma, a saber, a) la notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados, y b) se incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos, de lo que resulta que los llamados al proceso deben ser tenidos como parte demandada y, por tanto, deben figurar en la parte dispositiva de la sentencia, pues solo si hay condena la sentencia puede ser oponible y ejecutable contra el tercero llamado si no comparece, y con mayor razón respecto de quien comparece y se defiende, considerando esta Sala plenamente aplicable lo expuesto al presente caso, aún cuando no se haya efectuado la advertencia expresa legalmente prevista, pues los llamados han contestado a la demanda e intervenido en el procedimiento como una parte más, no constituyendo obstáculo para que en esta alzada se produzca, de ser procedente, la condena de alguno o de todos ellos, que la parte demandante haya consentido la sentencia y que no la haya recurrido o impugnado a tal fin, pues la falta de condena es impugnada por Larcovi, S.A.L., que siendo quien solicitó y dio lugar a la llamada e intención provocada de los restantes partícipes en el procedimiento, debe entenderse legitimada para formular tal solicitud.

TERCERO

Debe continuarse indicando que, tanto D. Everardo y D. Juan Enrique, por un lado, y D. José y D. Joaquín, sostienen, en sus recursos, la prescripción de la acción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la L.O.E.. Esta Sala considera que tampoco esta consideración puede prosperar, pues como ha sostenido esta Audiencia, en sentencias, como la de la Sección 2ª de fecha 23 de marzo de 2006, carente nuestro ordenamiento jurídico de unas normas de Derecho intertemporal de carácter genérico, se admite que, a falta de reglas específicas establecidas por cada ley concreta, son las normas de derecho transitorio del Código Civil las que cumplen tal función, y a ellas debe acudirse para resolver dichas cuestiones (vid. S.TS. 16 - abril-1991), y así lo hicieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995, 26 de mayo de 2000 y 4 de marzo de 2003, en relación al plazo de prescripción de las acciones reguladas por la Ley de Sociedades Anónimas, pero es que el Real Decreto Legislativo...

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