SAP Madrid 1182/2011, 12 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2011:18114
Número de Recurso231/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1182/2011
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 231/11 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 82/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dª. María Jesús Coronado Buitrago

Don Ramiro Ventura Faci

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 1.182/11

En la Villa de Madrid, a 12 de diciembre de dos mil once.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Porras Mena, en nombre y representación de don Rodrigo, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2011, en procedimiento abreviado nº 82/08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 82/08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que el día 5 de mayo de 2007, sobre las 11:45 horas, Rodrigo, conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-RT, propiedad del mismo, por la C/ Berlin de la localidad de Mostoles haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que le impedían y le limitan su capacidades físicas y psicofísicas, al circular a una gran velocidad, frenando y dando marcha atrás, realizando trombos, lo que provocó que colisionara con el vehículo Rover, matrícula N-....-NP, el vehículo Renault Megane, matricula ....-BNS, y el vehículo Renault Kingo matricula ....-LKY, que se hallaban perfectamente estacionados al margen izquierdo causando daños en los mismos.

SEGUNDO

Una vez que se personó en el lugar de los hechos, una dotación de la policía local, y comprobaron los síntomas que presentaba, fuerte olor a alcohol, habla pastosa, y deambulación tambaleante, no mantenía la verticalidad, síntomas más que evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le informaron de la obligatoriedad de someterse la prueba de determinación de alcohol en sangre y las consecuencias de su negativa, si bien en un primer momento accedió a realizar la prueba una vez que se introdujo a dependencias policiales se negó a realizar la prueba.

TERCERO

Los perjudicados no reclaman por los daños de su vehículo al haber sido indemnizados por sus compañías de Seguro.

CUARTO

El acusado está condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 8 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles como autor de un de resistencia, suspendiéndole la pena durante dos años.

QUINTO

Se han tardado en enjuiciar los hechos tres años y ocho meses por causas no imputables al acusado.

En relación a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, estimo procedente limitarla a un año y cuatro meses de privación, ya que a pesar del tiempo transcurrido originó una colisión, no obstante, tiene capacidad y madurez para conducir vehículos a motor.

El artículo 380 del C.P . "remite su conducta a lo dispuesto en el artículo 556 del C.P ., serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a 1 años.

Este dato hay que ponerlo en colación con el artículo 66 .7 del C.P . "Cuando concurra atenuantes y agravantes, las compensaran racionalmente para la individualización de la pena.

En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes del caso, el tiempo de la comisión de los hechos, y la fecha de la comisión por el que se aprecia la circunstancia agravante, las consecuencias de la negativa, la escasa entidad de la misma, es procedente acordar la pena de 6 meses de Prisión.

Conforme el artículo 56 del C,P, se impondrá la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO

El artículo 116 del C.P . dispone" Toda persona responsable criminalmente, lo es también civilmente.

No ha lugar a pronunciarse toda vez que los perjudicados no han reclamado por los daños ocasionados.

OCTAVO

A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

El acusado está condenado al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P ., a la pena de 6 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiara prevista en el artículo 53.1 del C.P . y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO de UN AÑO y CUATRO MESES.

Previniéndole que si durante dicho periodo de tiempo coge un vehículo a motor podrá incurrir en un delito contra la seguridad vial, tipificado en el artículo 384 del C.P .

CONDENO a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia, previsto y penado en el art. 380 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del C.P ., de dilaciones indebidas, y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P, a la pena de 6 MESES DE PRSION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, está condenado a pagar las costas procesales del presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Rodrigo .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Mósoles de fecha 17 de enero de 2011 que condenaba a Rodrigo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, concurriendo en ambos delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y en el último el de reincidencia, la representación procesal del acusado.

Si bien se fundamenta el recurso en la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, es lo cierto que la argumentación del recurso va dirigida fundamentalmente a la queja por la infracción de las normas del ordenamiento jurídico al alegarse que el recurrente no pudo desobedecer a los agentes de la Autoridad al no haber sido requerido formalmente de manera previa para que realizase la prueba de alcoholemia, suplicando su absolución por los delitos que le habían sido imputados.

Tienen que ver los hechos objeto de enjuiciamiento con la intervención policial que se produjo el día 5 de mayo de 2007 en la calle Berlín de la localidad de Móstoles con motivo de un accidente de tráfico en el que resultaron afectados varios vehículos.

No tienen duda este Tribunal de que como resultado de la prueba practicada en el juicio que ha sido inferida directamente desde esta instancia mediante el visionado de la grabación de la vista oral, quedó acreditado a través de la declaración de los agentes de la Policía Local números de carné profesional NUM000 y NUM001, que acudieron al lugar de los hechos por que había habido un accidente, que se informó al recurrente de que le iban a someter a la prueba de alcoholemia en las dependencias policiales, y que aquél en un primer momento accedió voluntariamente a someterse a la misma, si bien durante el traslado a las dependencias policiales modificó su actitud, manifestando a los Agentes que no se sometería a dicha prueba.

Y que la información acerca de que le iba a ser practicada la prueba de alcoholemia se debió a que en el momento de la intervención policial, los agentes observaron en el recurrente, síntomas evidentes de estar bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas.

El artículo 380 del Código Penal, vigente en el...

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