SAP Madrid 160/2008, 6 de Marzo de 2008

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2008:6417
Número de Recurso671/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2008
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00160/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 671/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 12 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 787/04

DEMANDANTES/APELANTES: DON Juan Miguel,

DOÑA María Esther,BROKESA, S.L., BROKEMAR &

ESCUDERO, S.L.U.

PROCURADOR/A: DON PABLO OTERINO MENENDEZ

DEMANDADO/APELADO: AEGON ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR/A: DON ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 160

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a seis de marzo de dos mil ocho.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 787/2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Juan Miguel, María Esther, BROKESA S.L., BROKEMAR & ESCUDERO S.L.U., representada por el Procurador DON PABLO OTERINO MENENDEZ, y de otra, como apelado AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador DON ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 2006, cuya parte dispositiva dice: "1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Juan Miguel, BROKESEA, S.L. y BROKEMAR & ESCUDERO, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra AEGON UNIPERSONAL y AEGON ESPAÑA, S.A. (antes AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.) y, en consecuencia: a) absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda. B) impongo las costas a la parte actora por haber letigado con temeridad. 2º.- ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCION formulada por AEGON SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL Y AEGON ESPAÑA, S.A. (antes AEGON UNION ASEGURADORA, S.A.) contra D. Juan Miguel y Dª María Esther y en consecuencia: a) absuelvo a Dª María Esther de los pedimentos de la demanda reconvencional. b) condeno a D. Juan Miguel a que pague a la demandante reconvencional la cantidad de 39.046,24 euros, más los intereses de esta suma desde la interpelación judicial. C) no se hace expresa condena en costas, salvo de las causadas a instancia de Dª María Esther que se imponen a AEGON SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL y AEGON ESPAÑA, S.A.". Además por el mismo Juzgado de Instancia se dictó auto de aclaración de fecha 19 de Junio de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica el error padecido en sentencia de fecha 1 de junio de 2006 en el siguiente sentido: A) El apartado 2º a) del fallo queda redactado como sigue: "se declara la responsabilidad personal de Dª María Esther al pago de la deuda contraída por D. Juan Miguel en el documento privado de 24 de enero de 2003 elevado a público por escritura de 30 de enero de 2003". B) El apartado 2º c) del fallo queda redactado como sigue: "no se hace expresa condena en costas".". Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Miguel, María Esther, BROKESA S.L. y BROKEMAR & ESCUDERO S.L.U. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de Febrero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Juan Miguel y de las mercantiles BROKESEA, S.L. y BROKEMAR & ESCUDERO, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL formulan demanda de juicio ordinario contra AEGON SEGUROS GENERALES, S.A. y AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del reconocimiento privado de deuda otorgado por los actores el día 24 de enero de 2003, su posterior elevación a público en fecha 30 de enero de 2003 y, en consecuencia, de todas las actuaciones posteriores tanto públicas como privadas derivadas de los mismos consistentes en pagos parciales y afianzamientos, y, subsidiariamente, se declare, en primer lugar, la existencia de deuda diferente de la reconocida en dichos documentos por importe inicial de 976.044'93 euros, y, en segundo lugar, tras reconocer los pagos efectuados hasta la fecha de interposición de la demanda, determinar la nueva cuantía en 714.856'51 euros, adecuando a esta cantidad las cuotas de los aplazamientos de pago previstos en las escrituras. Fundan la pretensión de nulidad en que el consentimiento prestado por el Sr. Juan Miguel en el documento de reconocimiento de deuda, y en consecuencia los posteriores, está viciado por dolo a causa del engaño empleado por los representantes de la parte demandada, al ser otorgado en la errónea creencia de la validez de siete cheques -librados por BROKESA que nunca ha tenido actividad y a favor de AEGON SEGUROS que no existe, y estampillados con el sello de una de las empresas del Sr. Juan Miguel-, elaborados y obtenidos de la forma torticera que imputa a determinados representantes de la parte demandada y a empleadas del actor -hijas de los anteriores- que le fueron presentados en la reunión mantenida con aquéllos y un letrado, haciéndole creer que se correspondían con la existencia real de la deuda por razón de las actividades comerciales entre ambas partes por importe de 1.758.040 euros, firmando el documento ante la enorme presión ejercida por éstos, mediante manifestaciones y amenazas sobre las terribles consecuencias -penales- para él y su familia que pudiera tener el impago de la deuda recogida en los cheques. La petición subsidiaria la basa en la posibilidad, a su juicio, de una posterior cuantificación y determinación de la deuda reconocida en el documento privado y en las escrituras públicas de 10 y 11 de marzo de 2003, o por lo menos que la deuda recogida en el documento puede ser diferente a la real existente entre los firmantes.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, y, formula reconvención alegando que la cantidad total reconocida por don Juan Miguel en cuatro escrituras públicas asciende a 1.947.950'50 euros, habiendo pagado determinadas cantidades mediante dos daciones en pago y abono de cuotas de febrero de 2003 a junio de 2004 en cuanto a dos escrituras, y de abril de 2003 a julio de 2004 en relación con otras dos, e impagado las cuotas de agosto y septiembre de 2004, solicitando el vencimiento anticipado de los créditos, cuyo total asciende a 2.090.622'38 euros, e interesando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) se declaren incumplidas por don Juan Miguel las obligaciones de pago contenidas en las escrituras; 2) se condene a don Juan Miguel a pagar 2.090.622'38 euros; y, 3) se declare que doña María Esther es responsable del pago de la deuda establecida en virtud del pedimento anterior, hasta el importe de 1.545.474'99 euro, y se le condene al pago de dicha cantidad más sus correspondientes intereses.

La parte actora-reconvenida se opone a la reconvención alegando falta el requisito de notificación fehaciente para el vencimiento anticipado; pago del mes de julio; pago mensual por el Sr. Juan Miguel durante cuatro años de las cantidades estipuladas en las sucesivas escrituras de reconocimiento de deuda, sin practicar retenciones tributarias.

Doña María Esther se opuso a la demanda reconvencional alegando, en esencia, inexistencia de fianza solidaria, sino simple; falta de acreditación de los requisitos necesarios para producirse el vencimiento anticipado de la deuda; pago del mes de julio; pago mensual por el Sr. Juan Miguel durante cuatro años de las cantidades estipuladas en las sucesivas escrituras de reconocimiento de deuda, sin practicar retenciones tributarias; y, discrepancia de la cantidad señalada como importe inicial de la deuda, que debe reducirse en los términos expuestos en el informe pericial aportado con la demanda, solicitando la íntegra desestimación de la reconvención.

La sentencia de instancia, tras considerar acreditada la existencia y origen de la deuda y no probado que el consentimiento del Sr. Juan Miguel estuviese provocado por presión o maquinación alguna, aprecia la plena validez del reconocimiento de deuda, por lo que desestima la acción de nulidad, sin entrar a conocer sobre la pretensión subsidiaria de determinación de la deuda por entender que, siendo válido el reconocimiento, queda eximida la acreedora de probar la certeza de la deuda. En cuanto a la reconvención, la sentencia impugnada no tiene por vencida anticipadamente la deuda al faltar el requisito de la notificación pactada al efecto, estima que procede el abono de las cuotas vencidas hasta la presentación de la demanda por importe de 39.046'24 euros, considera que no procede examinar otras deudas de AEGON con el Sr. Juan Miguel por no haberse planteado a través de la correspondiente compensación ni examinar las obligaciones tributarias de AEGON en la práctica de las liquidaciones al ser otra la administración competente; y, en cuanto a la reconvención contra doña María Esther, recoge la sentencia que aquélla prestó, además de garantías hipotecarias, su garantía personal en el documento privado de 24 de enero de 2003, luego elevado a público, reconociendo la deuda de 1.758.000'40 euros, pero razona que la fianza no se constituyó como solidaria y goza de los beneficios de excusión, por lo...

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