SAP Cáceres 536/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2012
Fecha14 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00536/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0019523

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2012

Apelante: LIBERBANK

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: CARLOS RUBIO VALLINA

Apelado: Juan Francisco

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 536/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 623/2012 =

Autos núm.- 262/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres = ===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 262/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA -LIBERBANK-, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta y defendida por el Letrado Sr. Rubio Vallina, y como parte apelada, el demandante DON Juan Francisco, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo y defendido por el Letrado Sr. Picado Domínguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres en los Autos núm.-262/2012 con fecha 4 de Octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por D. Juan Francisco representado por la procuradora Dª Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo contra Caja de Ahorros de Extremadura (hoy Liberbank), representada por la procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta y en consecuencia:

A.- ESTIMO la pretensión de que se declare la nulidad por ser abusiva, de la siguiente cláusula, declarándola nula de pleno derecho: "3.- LIMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS

Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable:

TIPO MAXIMO DE INTERÉS...12% NOMINAL ANUAL

TIPO MINIMO DE INTERÉS ... 5% NOMIAL ANUAL".

Esta nulidad supone que el tipo suelo o mínimo es de cero, debiendo aplicarse de igual forma para ambas partes el interés variable pactado.

B.- CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario a interés variable del que es objeto la demanda.

C.-CONDENO a la entidad a devolver la cantidad de 5.108,05 euros, cobrada de más a fecha de 3 de abril de 2012 más el interés legal desde la fecha de su cobro y aumentados conforme el art. 576 de la LEC .

D.-CONDENO a la demandada a pagar a la pagar demandante las cantidades que cobre ilícitamente en virtud de dicha cláusula desde la fecha de la demanda hasta la resolución definitiva del pleito, con sus intereses legales desde su cobro, aumentados conforme el artículo 576 de la LEC .

E.- CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo las cláusulas suelo declaradas nulas, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable concertado con la demandante, contabilizando el capital que debió ser amortizado, cuya cuantía asciende a fecha de 3 de abril de 2012 a las cantidades de 1.524,11 euros.

No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Diciembre de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda por D. Juan Francisco,

solicitando que se declare la nulidad de la Condición General de la Contratación contenida en un préstamo hipotecario concertado a interés variable con la entidad CAJA DE EXTREMADURA (LIBERBANK), que establece un tipo mínimo y máximo de referencia, es decir, una cláusula limitativa del tipo de interés, esto es, la conocida como "cláusula suelo-techo"; interesando la condena a eliminar dicha cláusula y a la devolución al actor de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la misma, con sus intereses legales devengados en la forma que se indica y condenando a la demandada a recalcular y amortizar de forma efectiva, con exclusión de la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario objeto de la demanda, que regirán en lo sucesivo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, cuya cuantías ascienden, a fecha 3 de abril de 2012, a la cantidad de 1524#11 #, o aquellas otras o superiores o inferiores en función de las características del préstamo, todo ello con condena la demandada a abonar el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en art. 576 LEC .

La pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, acordando la nulidad por abusiva de la cláusula litigiosa y condenando la demandada eliminar dicha condición General contrato de préstamo y a devolver al actora la cantidad de 5108#05 # cobrada demás a fecha 3 de abril de 2012, más el interés legal desde la fecha de su cobro y aumentados conforme al artículo 576 LEC, así como a pagar la demandada las cantidades que cobre ilícitamente en virtud de dicha cláusula desde la fecha de la demanda hasta la resolución definitiva del pleito, más sus intereses, así como a recalcular y rehacer, excluyendo las cláusula suelo declaradas nulas, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, contabilizando el capital que debió ser amortizado, cuya cuantía asciende a fecha 3 de abril de 2012 a 1.524#11 #.

Disconforme la parte demandada, se alza en recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) reiterar la excepción de litispendencia, que fue articulada por dicha parte en el proceso y desestimada por el juzgador.

  2. ) La entidad bancaria apelante sostiene que los pactos limitativos del tipo de interés son parte esencial del contrato, conformando el precio del mismo, elemento decisivo para forjar la voluntad del prestatario y, por eso mismo, no es condición general de la contratación, estando por ello excluidas del control judicial de abusividad.

  3. ) Por otro lado se dice en la apelación que no estamos en presencia de una Condición General de la Contratación por faltar los requisitos de predisposición e imposición, pues el consumidor no se adhiere al contrato, sino que con carácter previo ha pactado las condiciones y el tipo de interés aplicable en la oferta vinculante.

  4. ) Los pactos a la variabilidad del tipo de interés son conformes al principio de libertad de pacto, no son contrarios a la buena fe y no causan desequilibrio entre las prestaciones, toda vez que la diferencia entre "suelo" y "techo" no determina por sí sola la falta de reciprocidad en el contrato, pues pesa por igual sobre ambas partes, por lo que es proporcionada. Así, a la obligación de pago del interés mínimo que resulte de la limitación a la baja a cargo del prestatario corresponde su derecho a no pagar más que el interés máximo que resulta de la limitación al alza, cualquiera que sea la diferencia de puntos que exista entre una y otra cláusula, y lo que es más importante, la Ley de Defensa de los Consumidores no se refiere en ningún momento a reciprocidad económica, sino jurídica.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación incide en la reiteración de la excepción de litispendencia articulada por la demandada. Dicha excepción no se planteó en la contestación a la demanda, sino en el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, en el momento en que la demandada dijo tener conocimiento de haber recaído sentencia en apelación en el juicio verbal número 10/11, en el que...

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