SAP Madrid 370/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2008:12109
Número de Recurso249/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución370/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: RP 249/2008

Juicio Oral nº 214/2008

Juzgado Penal nº 17 Madrid

S E N T E N C I A Nº 370

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Rosa María QUINTANA SAN MARTÍN

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 22 de julio de 2008

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados Luis Francisco, y de Arturo y Cesar, contra la Sentencia nº 256/2008 de 20 de mayo de 2008, y el Auto que la aclara de 30 de mayo 2008, dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid.

El primero de los apelantes estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Carmen Carcelen Guardiola, colegiado/a nº 70.278.

Los dos últimos apelantes estuvieron asistidos del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Bernardo Monfort de Bedoya, colegiado/a nº 72.756.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    "Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que los acusados Cesar, Arturo y Luis Francisco, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15:05 horas del día 25 de enero de 2008, puestos de común acuerdo y con unidad de acción se dirigieron a la calle Bravo Murillo número 282 de Madrid, observando como María Dolores estaba sacando dinero del cajero automático de la entidad BBVA abordándola violentamente y tras forcejear y empujarla le arrebataron 300 euros, en metálico, los acusados continuaron golpeando a María Dolores sin causarle lesiones.

    Los acusados intervinieron en compañía de otro menor de edad, que ha sido puesto a disposición del Juzgado de Menores

    Los acusados están privados de libertad por estos hechos desde el día 25 de enero de 2008".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "Que debo condenar y condeno al acusado Luis Francisco como autor responsable de un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de una tercera parte de las costas del juicio.

    Debo condenar y condeno al acusado Arturo como autor responsable de un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de una tercera parte de las costas del juicio.

    Debo condenar y condeno al acusado Cesar como autor responsable de un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de una tercera parte de las costas del juicio.

    Por vía de responsabilidad civil, Luis Francisco, Arturo y Cesar deberán indemnizar conjunta y solidariamente a María Dolores en la suma de 300 euros, por el dinero sustraído.

    Se mantiene la situación de PRISION PROVISIONAL de Luis Francisco, Arturo y Cesar ".

    Dictándose auto aclaratorio de fecha treinta de mayo de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice:

    "S.Sª. DECIDE: Aclarar el fallo de la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de esta anualidad en el sentido de añadir al fallo:

    "Debo condenar y condeno al acusado Luis Francisco, al acusado Arturo y al acusado Cesar, a cada uno de ellos como autores responsables de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2º del Código Penal, a la pena a cada uno ellos de cuatro días de localización permanente."

    Quedando subsistentes el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución objeto de aclaración".

  2. Las partes recurrentes interesaron que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

  3. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Recurso de Luis Francisco.

Dos son los motivos de impugnación alegados. Error en la valoración de la prueba. No se ha valorado la versión ofrecida por el recurrente aun cuando no la manifestara en instrucción. Ese día fue detenido en dos ocasiones. No pudo pues ejecutar los hechos. La víctima no describió a los autores en su denuncia; regresó para hacerlo momento en el que aparecieron agentes policiales con cuatro personas que identificó como los autores del robo. Se desconoce el momento en el que porta las características de los autores para que éstos puedan ser detenidos. No se le halló en su poder ningún objeto.

Tesis que esta Sala no puede compartir, pues el recurrente lo que pretende es sustituir el convencimiento de la Juez sentenciadora por el propio, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, la Sentencia concreta el proceso lógico seguido por la Juzgadora. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias.

La juzgadora de instancia ha otorgado a la víctima la credibilidad que se merece.

La doctrina jurisprudencial que se viene aplicando (TS Sala 2ª, S. 21-9-2001, entre otras) en aquellos supuestos en los que no hubiese otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, como son:

  1. La inexistencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquélla.

  2. La verosimilitud de la versión a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y el recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba.

  3. Persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes.

Siguiendo pues las anteriores pautas, ninguna relación previa existía entre víctima y recurrente para entender que su denuncia respondiera a los motivos referenciados de odio, venganza, resentimiento o razones similares. No se conocían de nada.

La persistencia en la incriminación viene dada por su denuncia inicial y su declaración en el acta de la vista, que tras el visionado del deuvedé que la contiene no se aprecia que haya existido contradicción penalmente relevante con lo hechos denunciados, que no responda a las circunstancias de los hechos sufridos. Dicho de otro modo, la víctima ha sido clara y contundente a la hora de narrar cómo sucedieron los mismos, y que de forma correcta la sentencia pormenoriza conforme así lo entiende esta Sala.

En efecto, se encontraba en el interior de un cajero del BBVA de la calle Bravo Murillo, metió la tarjeta, introdujo el número PIN, y llegaron cuatro personas que la empujaron, dieron a una tecla y me apartaron, no me...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR