SAP Madrid 99/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2014:3020
Número de Recurso297/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005066

Recurso de Apelación 297/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1813/2008

APELANTE: PROMOCIONES HABITAT S.A.

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 DEL NUM000 AL NUM001 PUERTA DEL ENCINAR

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 297/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1813/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 297/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CARRETERA000 Nº NUM000 AL NUM001, PUERTA DEL ENCINAR DE ALCOBENDAS, representada por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Sánchez Fernández; y de otra, como demandada y hoy apelante PROMOCIONES HABITAT, S.A, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; sobre reclamación de indemnización por defectos de construcción e incumplimiento de obligaciones contractuales.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D . JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios CARRETERA000 números NUM000 al NUM001 " DIRECCION000 " de Alcobendas contra Ferrovial Inmobiliaria S.A. hoy Promociones Habitat S.A. debo declarar y declaro que la demandada viene obligada a pagar a la Comunidad actora la suma de 16.846,80 euros por las obras ya ejecutadas en reparación de deficiencias, así como en la cantidad de 214.920,40 euros a fin de procederse a reparar las deficiencias aún existentes según informe pericial aportado por la parte actora, tanto en viviendas concretas como en zonas comunes, condenando a la parte demandada al pago de las referidas cantidades más los intereses legales de las mismas desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada. ".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecinueve de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que no se opongan a los

de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo

Por la representación procesal de PROMOCIONES HABITAT se impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando diversos motivos de apelación, la infracción del artículo 1591 del C. civil, por no existir defectos en las viviendas y elementos comunes, que puedan ser calificados de ruina a los efectos de dicho precepto, y la existencia de un error en la valoración de la prueba, tanto en relación a las cantidades reclamadas por defectos en la red de saneamiento por obras ejecutadas, como en relación a la valoración de los defectos existentes en los elementos comunes y elementos privados, cuyo importe se fijan en la demanda en 214.920,40 #, una vez descontadas las cantidades señaladas en la audiencia previa, cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada.

Debe partirse en primer lugar del hecho que en ambos informes periciales, se reconoce la existencia de defectos y deficiencias en los elementos comunes del inmueble, si bien con distinta extensión y trascendencia según uno u otro informe pericial.

En orden a si esos defectos pueden o no ser incardinados en el concepto de ruina del artículo 1591 del C. civil, tal como se recoge en la sentencia apelada, por ruina no debe entenderse solo la ruina física del edificio sino también la ruina funcional, debiendo entenderse por tal, como señala la STS de 27 de abril de 2009 " el concepto de ruina ha de conectarse con la realidad social presente, con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de "ruina funcional", que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 ", en la medida que suponen una grave incomodidad para el uso tanto de los elementos comunes, como los privativos a cuyo servicio se encuentran los elementos comunes afectados por dichos defectos.

Desde esta perspectiva debe entenderse que tanto los defectos en el sistema de saneamiento de las viviendas, que han obligado a los distintos propietarios a llevar a cabo reparaciones, cuyo importe se reclama, como las deficiencias y defectos que presentan tanto los elementos comunes, como los elementos privativos, especialmente grietas y humedades, debe incardinarse en el concepto de ruina funcional, tal como se ha expuesto en este fundamento de derecho, y de acuerdo con el resultado de ambos informes periciales, en la medida que suponen una grave incomodidad para el uso tanto de los elementos comunes, como los privativos a cuyo servicio se encuentran los elementos comunes afectados por dichos defectos.

Tercero

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba en primer lugar sobre las cantidades reclamadas, y que se recogen...

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