SAP Murcia 124/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2014:481
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00124/2014

Rollo Apelación Civil nº: 91/14

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 840/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Celestina representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Ros Lorenzo; y como parte demandada y ahora apelada, la entidad "BBVA S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Sra. Durante León y dirigida por el Letrado Sr. Domínguez Gimeno. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de julio de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Teresa Iniesta Sánchez, en nombre y representación de Dª. Celestina, contra "BBVA S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Dª. África Durante León, debo absolver y absuelvo a la aseguradora demandada de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 91/14, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora, Dña. Celestina, contra la demandada, la entidad "BBVA S.A. de Seguros y Reaseguros", al amparo del contrato de seguro de vida, en su modalidad de protección de pagos hipotecarios, suscrito con fecha 2 de noviembre de 2006 por la citada demandante y su esposo, ya fallecido, D. Jose María, con la referida entidad aseguradora, tendente a la reclamación de la cantidad de 94.083,91 # para su aplicación a la cancelación parcial del préstamo hipotecario cuyo pago cubría la citada póliza de seguro.

La mencionada sentencia desestima la demanda por considerar que el tomador del seguro infringió el artº. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) al omitir dolosamente en el cuestionario de salud que le fue presentado, el padecimiento de una enfermedad y la realización de una prueba diagnóstica de colonoscopia prevista para el día 3 de noviembre de 2006 que junto con otras posteriores evidenciaron la existencia de una patología compatible con metástasis de adenocarcinoma de origen intestinal que determinó su fallecimiento el día 30 de agosto de 2010, habiendo recibido quimioterapia durante 3 años.

La referida parte demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una sentencia que acoja íntegramente la demanda, por considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción además de la jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa. Con carácter subsidiario discrepa del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La parte recurrente sustenta la pretendida concurrencia de error en la valoración de la prueba en que el tomador del seguro, marido de la actora, no actuó en la contestación del cuestionario de salud con dolo ni culpa grave. Añade que no ocultó enfermedad alguna, por cuanto, cuando suscribió el seguro el día 2 de noviembre de 2006, no tenía conocimiento de padecer enfermedad grave de ninguna clase. Se alega que la enfermedad que años después motivó el fallecimiento del tomador del seguro, comenzó a diagnosticarse a partir del resultado de la colonoscopia que se le realizó el día 3 de noviembre de 2006 y por tanto posterior a la firma del préstamo y del seguro. Por tanto no existiría infracción del artº. 10 de la LCS .

Se manifiesta, por otro lado, que no existió tampoco infracción por el asegurado de lo dispuesto en el artº. 11 de la LCS, relativo a la obligación de comunicar al asegurador las circunstancias que determinaron un incremento del riesgo relevante para el aseguramiento, procediendo además la aplicación de la cláusula legal de indisputabilidad del artº. 89 de la LCS .

Con respecto al primer motivo de recurso este Tribunal ha manifestado, entre otras, en las Sentencias de 24 de noviembre de 2011 y 14 de marzo de 2013, trayendo a colación el criterio jurisprudencial expuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2002 y 4 de enero de 2008, "...que el artº. 10 de la

L.C.S ., impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, por lo que, como afirma la segunda de las sentencias mencionadas, el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado, debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.

Téngase en cuenta, como esta Sección Cuarta manifestaba en su sentencia de 27 de octubre de 2011, que esa obligación del tomador del seguro abarcaría la exactitud y lealtad de sus respuestas, pero no se extendería a la obligación de facilitar datos que no se le piden en el cuestionario. Por tanto y de acuerdo con el inciso final del párrafo tercero del citado artº. 10 de la L.C.S ., el incumplimiento por el tomador del seguro de ese deber de información que le asiste, que conllevaría a su vez la exoneración del pago de la prestación por la aseguradora, sólo cabría calificarlo como tal incumplimiento, en aquellos casos de existencia de dolo o culpa grave, que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, como así lo manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1997 y 15 de noviembre de 2007 ".

De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo, cabe afirmar que el citado artº. 10 de la LCS, impone sendas obligaciones a los contratantes. De un lado, a la Aseguradora el deber de presentar ese cuestionario al tomador, que como indica la jurisprudencia ( Sentencia de 23 de septiembre de 2005 y 10 de mayo de 2011 ), no requiere ni exige una forma especial o determinada, bastando incluso con la denominada "declaración de salud" que habitualmente suele insertarse en este tipo de pólizas. Al tomador se le exige el deber de declarar el riesgo asegurado, señalando aquellas circunstancias conocidas que...

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