SAP Barcelona 377/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteJORGE OBACH MARTINEZ
ECLIES:APB:2005:3618
Número de Recurso56/2005
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución377/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Ilmos Sres:

Presidente:

D.MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

Magistrados:

DÑA.MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ

D.JORGE OBACH MARTINEZ

Rollo num. 56/2005

P.A. 432/2004

Juzgado de lo Penal n° 7 BCN

SENTENCIA NUM

En la Ciudad de Barcelona a quince de abril de dos mil cinco

Visto en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo de apelación n° 56/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 432/2004, procedente del Juzgado de lo Penal num. 7 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos, contra Pedro Enrique ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 2004, por la señora Juez del expresado Juzgado y siendo Ponente JORGE OBACH MARTINEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 31 de diciembre de 2004, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS : El acusado, Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad ecuatoriana y sin residencia legal en España, en una hora no determinada de la noche del día 5 de noviembre de este año, subiendo en el ascensor con Francisca, con quien le una relación sentimental análoga a la conyugal y con la que tiene un hijo común de seis meses de edad, con la voluntad de atentar contra su integridad física, le golpeó en el rostro para seguir golpeándola una vez llegaron ambos al domicilio que comparten, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM001 de Barcelona, donde el acusado la arrastró por el suelo además de darle patadas, mientras le gritaba que se marchase. La Sra. Francisca hacia las 12:52 horas del día 6 de noviembre de policontusiones y, más tarde, ese mismo día, de un dolor abdominal; las lesiones requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron cinco días en curar.- FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Enrique como autor de un DELITO DE MALTRATO del artículo 153,1 y 22 C.P . a la pena de 10 meses de prisión, que se sustituye por la de expulsión del territorio nacional, además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y a acercarse a menos de

1.000 metros de Francisca ni a su domicilio, durante 1 año. También pagará las costas causadas"

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se celebró vista el pasado tres de noviembre de dos mil tres con el resultado que obra en la diligencia extendida y quedaron los autos para resolución y fallo.

HECHOS PROBADOS.

Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos si bien suprimiendo la expresión " y sin residencia legal en España"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Procede la supresión de la expresión de los hechos probados porque la misma resulta directamente del documento aportado con el escrito de recurso que acredita el NIE del recurrente que le acredita como residente legal en nuestro país. Respecto a dicho documento, por otra parte no aportado en el juicio oral, el juez ad quem y el juez a quo se encuentran en idéntica situación, motivo que permite apartarse de la valoración hecha por la Juez a quo ello lleva a estimar la segunda alegación expuesta por el apelante denunciando infracción de norma sustantiva por aplicación indebida del art.89 del Código Penal . La estimación de este motivo del recurso, hace innecesario pronunciarse sobre la alegación tercera que denunciaba la infracción del art.39 de la CE, norma programática que por otro lado impide su aplicación concreta, sin perjuicio de que dicha alegación deba entenderse referida a la concreta legislación, nacional o autonómica que desarrolla el precepto constitucional.

Segundo

Entrando en la alegación primera del recurso, de forma conjunta se denuncia tanto error en la valoración de la prueba como vulneración del principio a la presunción de inocencia del art.24 CE así como la inaplicación del principio in dubio pro reo.

El motivo debe ser desestimado

principio de presunción de inocencia.

En torno a la cuestión que plantea, sustancialmente el apelante debe, una vez más recordarse que en la jurisprudencia del T.C. y del T.S., para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Organo sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirecta de la deducción valorativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR