SAP Barcelona 774/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteJOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS
ECLIES:APB:2005:8196
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución774/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo.- 27/05

J.V.F.- 220/03

Juzg. de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

El Ilmo. Sr. Don JOSEP LLUIS ALBIÑANA i OLMOS, Magistrado en comisión de servicios en la

Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a 11 de marzo de dos mil cinco.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 27/05, dimanante del Juicio Verbal de Faltas 220/03, seguido en el Juzgado de Instrucción número 5 de Arenys de Mar, por una falta de lesiones por imprudencia, contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre del pasado año ; entre partes, de una y como apelante Don Jaime, Don Augusto y la aseguradora Mapfre,SA. y de otra, como apelados los mismos. Y el Ministerio Fiscal no siendo parte.

Y conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 5 de Arenys de Mar, con fecha 4 de noviembre del pasado año, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: "Condenar a Don Jaime como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia grave en accidente de circulación con resultado de lesiones del artículo 621, del Código Penal a la pena de treinta euros (30) días multa, a razón de seis

(6) euros diarios, con quince (15) días de privación de libertad como responsabilidad subsidiaria en caso de impago, pudiendo cumplirse esta en su caso en régimen de localización permanente conforme a lo establecido en el artículo 53, del Código Penal, así como a la pena de tres (3) meses de privacion del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, condenando asimismo al denunciado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, y debiendo además indemnizar señor Augusto, en concepto de responsabilidad civil subsidiaria, en la total suma de dieciseis mil setecientos noventa y ocho con noventa

(16.798'90) euros, declarando en cuanto a esta última cantidad la responsabilidad civil directa de la compañía Mapfre Seguros, a quien se le imponen los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, de 8 de octubre ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por todas las partes

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten también los fundamentos de la resolución recurrida, salvo los que se abordan específicamente en esta resolución para revisar y quedar modificados en ese singular pronunciamiento.

SEGUNDO

Acuden a esta alzada todas las partes, para defender cada una los intereses que representa, por lo que deben examinarse sus recursos separadamente.

Así, el apelante Don Jaime, interesa la revocación de la sentencia dictada, para que se pronuncie otra por la que se le absuelva de la falta por la que ha resultado condenado. Impetra para ello la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como una infracción del ordenamiento jurídico, por considerar que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente correspondería siempre de modo exclusivo a la víctima, que fuera quién con su actuación imprudente colisionara contra el vehículo que conducía. Impugna asimismo la condena en la privación del derecho a conducir y al pago de las costas, por considerar desproporcionados tales pronunciamiento.

El recurso no puede encontrar acogida en esta Sala por apreciarse en la sentencia impugnada un proceso de inferencia deductiva realizado por la Juzgadora a quo de una manera correcta y técnica impecable desde el análisis de una prueba que por estar practicada bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, solo caben a la misma y no a este Juzgador ad quem. Pues no se trata de reorientar en esta alzada la reflexión desde el enfásis de extrapolar un dato para apoyar en el mismo todo el razonamiento que desea el recurrente para resultado final de una deducción que pase por alto y minimice otros extremos. Máxime cuando en el caso presente se da una notoria superioridad entre la técnica manejada por el recurrente, desde la comodidad que le brinda el vehículo que conduce, frente a la fragilidad y dificultad de pilotar el vehículo contrario. Porque el recurrente dispone de un perfecto equilibrio, una visión superior y una velocidad de aceleración y de frenado manejada indistintamente por cualesquiera de sus miembros superiores e inferiores. Mientras que el ciclista debe luchar, en primer lugar, por mantener su propio equilibrio sobre la...

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