SAP Barcelona, 12 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2001:10521
Número de Recurso7296/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil uno.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y publico, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 2/97 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vilanova i la Geltrú, seguida por un delito contra la salud pública contra los acusados María Cristina , nacida el día 24 de julio de 1971 en Barcelona, hija de Lucio y de Estela , con domicilio en Cubelles, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Roser Castello Lasauca y defendida por el Letrado Sr. Manuel González Peeters; Jose Miguel , nacido el día 1 de noviembre de 1969 en San Martin (Colombia), hijo de Gustavo y de Marí Juana , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Espadaler y defendido por el Letrado Sr. Echegaray; Clara , nacida el día 1 de julio de 1967 en Cali (Colombia), hija de Federico y de Maite , con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Roser Castello Lasauca y defendida por la Letrada Sra. María Haro; Blas , nacido el día 23 de marzo de 1952 en Onda (Castellón), hijo de Luis Enrique y de Ángeles , con domicilio en Onda, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por Procurador Sr. José Manuel Fernández Aramburu y defendido por la Letrada Sra. Lidia Pérez Sáez; Inés , nacida el día 8 de enero de 1927 en Vilafranca del Bierzo (León), hija de Jose Luis y de Sara , con domicilio en Sabadell, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Gloria Ferrer Massanas y defendida por el Letrado Sr. Mariano Blanch Muniesa; Elena , nacida el día 14 de abril de 1965 en Barcelona, hija de Plácido y de Paloma , con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Yolanda López Grañas y defendida por el Letrado Sr. Juan Antonio Roqueta; Sebastián , nacido el día 19 de julio de 1967 en Barcelona, hijo de Ismael y de Luz , con domicilio en Cubelles, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Rafael Ros Fernández y defendido por elLetrado Sr. Fernando Martínez Iglesias; Íñigo , nacido el día 13 de julio de 1960 en Barcelona, hijo de Luis Enrique y de Encarna , con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Antonio Cortada García y defendido por el Letrado Sr. Juan Antonio Roqueta; y Millán , nacido el día 23 de marzo de 1949 en Supia Caldas (Colombia), hijo de Fermín y de Carolina , con domicilio en Vilanova i la Geltrú, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Daniel Font Benkheimer y defendido por el Letrado Sr. Luis del Castillo Aragon; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a estupefaciente que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de las modalidades agravadas de cantidad de notoria importancia y pertenecer los culpables a una organización, de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal, reputando criminalmente responsables de dicho delito en concepto de autores a los acusados Millán , Elena , Íñigo , Sebastián , Jose Miguel , Blas y María Cristina , y en concepto de cómplices a las acusadas Inés y Clara , con la concurrencia en el acusado Millán de la circunstancia agravante de reincidencia y en los acusados María Cristina y Sebastián de la atenuante análoga a la figura del arrepentido del artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 21.6 del mismo Código, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados, solicitando para el acusado Millán las penas de 12 años de prisión y multa de cincuenta millones de pesetas, para los acusados Elena y Íñigo las penas de 9 años de prisión y multa de veinte millones de pesetas, para los acusados Blas y Jose Miguel las penas de 9 años de prisión y multa de treinta millones de pesetas, para la acusada María Cristina las penas de 2 años y 9 meses de prisión y multa de diez millones de pesetas, para las acusadas Inés y Clara las penas de 4 años y 6 meses de prisión y multa de diez millones de pesetas, y para el acusado Sebastián las penas de 7 años de prisión y multa de diez millones de pesetas, con imposición a todos los acusados de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas por partes iguales, solicitando asimismo el comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

Las Defensas de los acusados Millán , Inés , Clara , María Cristina , Elena y Íñigo , en sus respectivas conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados. La Defensa del acusado Jose Miguel solicitó su absolución y, alternativamente, su condena como autor de un delito del artículo 368 del Código Penal a la pena de un año de prisión. La Defensa del acusado Blas modificó sus conclusiones provisionales y estimó que su defendido era autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada analógica de estado de necesidad del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.5 del Código Penal, interesando una pena máxima de 6 años de prisión. La Defensa del acusado Sebastián modificó sus conclusiones provisionales y estimó que su defendido era autor de un delito contra la salud pública relativo a estupefaciente que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la eximente por causa de toxicomania, solicitando su libre absolución y, subsidiariamente, su condena como autor de dicho delito, en el subtipo atenuado del artículo 376 del Código Penal y con la concurrencia de la atenuante por drogadicción, a la pena- de 3 años y 1 día de prisión.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- SE DECLARA PROBADO:

PRIMERO

Con la finalidad de introducir y distribuir de sustancia estupefaciente cocaína en España procedente de distintos países sudamericanos, unos acusados que no se Hallan a disposición del Tribunal en el mes de diciembre del ario mil novecientos noventa y seis hicieron al acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el encargo de introducir en España una determinada cantidad de cocaína que debería ir a recoger a Río de Janeiro (Brasil), viaje que le sería sufragado por aquéllos, decidiendo el citado acusado realizar dicho viaje con su esposa, la también acusada y Elena , mayor de edad y sin antecedentes penales, simulando se trataba de un viaje de novios con la finalidad de no levantar sospechas. Así, y siguiendo el plan convenido, los acusados Íñigo y Elena viajaron a Río de Janeiro en donde Íñigo contactó con quien había de hacerle entrega de la sustancia estupefaciente y, teniendo ya ésta en su poder, emprendieron los dos el viaje de, regreso a Barcelona, siguiendo un itinerario programado con la especial intención de no levantar sospechas. Así, en Río de Janeiro tomaron el avión con destino a Londres, de aquí en avión a Varsovia y de aquí a Lyon, viaje que les ocupó unos días, y en Lyon tomaron el ferrocarril hastala estación de Port-Bou en donde tomaron otro tren hasta Girona en donde llegaron el día 18 de diciembre de 1996. En Girona, y siguiendo el plan convenido, les esperaba otro individuo que no se halla a disposición del Tribunal quien, en su vehículo, les condujo junto con el equipaje hasta el domicilio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , de Sabadell, que constituye el domicilio habitual de la acusada Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, madre de dicho individuo y con quién convivía en el citado domicilio. En este domicilio de Sabadell, el acusado Íñigo depositó parte del equipaje que traían, concretamente dos maletas, dando por cumplido su encargo y marchando este mismo día, junto con su esposa Elena , a Barcelona. No consta acreditado que la acusada Elena tuviera conocimiento del verdadero motivo del viaje a Rio de Janeiro, ni de la existencia de la sustancia estupefaciente o que, teniendo este conocimiento, participara de modo alguno en el transporte de la sustancia estupefaciente.

Este mismo día 18 de diciembre de 1996, se practicó un registro en este domicilio de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Sabadell, en virtud del correspondiente mandamiento librado por el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Sabadell, y en el curso del mismo se hallaron las dos maletas que habían sido depositadas por el acusado Íñigo y en las que, perfectamente, escondida en el interior de la estructura metálica de dichas maletas, herméticamente cerrada y muy difícil de detectar, se halló una sustancia distribuida en cuatro bolsas que, una vez analizada, resultó ser estupefaciente cocaína con un peso neto cada uno de los paquetes de 677,330 gramos, 776,350 gramos, 221,580 gramos y 769,480 gramos, siendo pues el peso...

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