SAP Barcelona 476/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2005:5628
Número de Recurso3/2002
Número de Resolución476/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 3/02

Diligencias previas nº 843/91

Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de LLobregat

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Dª. ELISENDA FRANQUET FONT

En Barcelona, a treinta de mayo de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de estafa contra Luis Andrés con D.N.I nº NUM000, nacido el día 13/4/1938 en Figuerola (Tarragona), hijo de Manuel y de Antonia, vecino de Tarragona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa; contra Jesús Carlos con D.N.I nº NUM001, nacido el día 10/7/1926 en Riudoms (Tarragona), hijo de Jaime y de María, vecino de Cambrils (Tarragona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendidos ambos por el/la Abogado/ a Sr.Camacho Huerta y representado por el/la Procurador/a Sra.Socías Baeza; y contra Carlos Manuel con D.N.I nº NUM002, nacido el día 15/5/1945 en Vinaròs (Castelló), hijo de Juan y de Encarnación, vecino de Vinaròs (Castelló), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Gracia y representado por el/la Procurador/a Sra. Castelló Lasauca, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Caixa d'Estalvis de Terrassa defendida por el/la Abogado/a Sr.Rofes Mendiolagaray y representado por el/ la Procurador/a Sr.Rodés Menéndez.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas no mantuvo acusación y solicitó la libre absolución.

TERCERO

La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa de los arts. 528 y 529,7ª muy cualificada del CP de 1973, B) un delito de estafa de los arts. 528 y 529,7ª del CP de 1973, C) un delito de falsedad en documento privado del art. 306 en relación con el art. 302,9 CP de 1973 ; y D) un delito de estafa del art. 528 y 529,7ª del CP de 1973, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta a Luis Andrés y Jesús Carlos como autor/a o cooperadores necesarios del delito A) la/s pena/s de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por el primero; a Luis Andrés como cooperador necesario del delito B) y 4 años y 2 meses de prisión menor; a Luis Andrés y Jesús Carlos como autor/a del delito C) 1 años de prisión menor y a Carlos Manuel como autor/a del delito

D) 4 años y 2 meses de prisión menor, debiendo indemnizar a Caixa d'Estalvis de Terrassa en la suma que se determine en ejecución de Sentencia.

CUARTO

En igual trámite las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito; la de Luis Andrés y Jesús Carlos invocó la circunstancia atenuante de dilación del proceso.

QUINTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

SEXTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

A finales del año 1990 Pedro Miguel contactó con Jose Miguel, ambos ya juzgados en la presente causa, siendo que el segundo desempeñaba en la Caixa d'Estalvis de Terrassa cargo directivo de zona que comprendía la localidad de Esplugues de Llobregat.

SEGUNDO

Los contactos se fueron sucediendo en dicha época con el objeto que el primero de aquellos obtuviese de la entidad una cuenta de crédito, llegando a ganarse la confianza de Jose Miguel quien se encontraba muy interesado en la captación de nuevos clientes debido a que por aquellas fechas se dedicaba preferentemente a los planes de expansión y establecimiento en la zona geográfica de la Caixa. Pedro Miguel en el curso de las negociaciones, además de confeccionar un listado de bienes, presentó como importante operación inmobiliaria la que pretendía llevar a cabo en un valioso local de la Travessera de Les Corts de Barcelona que determinó que Jose Miguel emitiese un informe interno favorable a la concesión del préstamo siendo finalmente concedido en la sucursal nº 49 sita en la calle Luis Gonzaga nº 2 de Esplugues de Llobregat donde el día 7 de noviembre de 1990 se había abierto la cuenta corriente nº NUM003 en la que fue ingresada el día 9 del mismo mes la suma de 9.000.000 ptas. de la que en la misma fecha se retirarían

8.000.000 ptas.

Dada la facilidad con la que había obtenido el crédito, Pedro Miguel decidió aprovechar su condición de cliente relevante a fin de procurarse y obtener ulterior enriquecimiento. Pretendiendo un desembolso a su favor de mayor cuantía que aquel aportó a la entidad de crédito además de un documento privado de compraventa (suscrito por aquel como vendedor y por Aurelio, también juzgado en la presente causa) sobre una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de Reus otros dos documentos privados sobre sendas viviendas en el mismo inmueble suscritos respectivamente por los actuales acusados Luis Andrés y Jesús Carlos, ambos mayores de edad y de ignotos antecedentes, conocedores que tales documentos que firmaban no respondían a ninguna operación comercial aceptando figurar como compradores a cambio de una compensación económica no determinada y con el común designio de otorgarle la máxima fiabilidad suscribieron un recibo fechado el 24 de enero de 1991 de 9.850.000 ptas. a cuenta del precio de venta.

Debido a la consideración que Pedro Miguel gozaba en la entidad crediticia y a los señalado documentos así como otros complementarios consistentes en declaraciones de bienes tanto de Luis Andrés como de Jesús Carlos, declaraciones convenientemente desfiguradas y tendentes a aparentar la solidez patrimonial, la Caixa concedió el día indicado de 24 de enero de 1991 tres préstamos por importes respectivos de 10.000.000 ptas., que ninguno de ellos sería posteriormente amortizado a su vencimiento (datado para el 24/4/1991), cuyo montante global (tres remesas de 9.500.000 ptas. importe neto de cada préstamo una vez deducidas las comisiones y gastos) fue ingresado finalmente en la citada cuenta corriente nº NUM003 de la que Pedro Miguel disponía en su propio beneficio, sin que conste que los ingresos producidos en esa época en la cuenta corriente abierta en el Banco Pastor a nombre de su esposa Alejandra, también juzgada con anterioridad en esta causa criminal, provinieren en todo o en parte de aquellos préstamos o ella tuviere conocimiento de las operaciones de las que traían causa. TERCERO.- En connivencia con Pedro Miguel y con la finalidad de aparentar movimiento en la citada cuanta corriente, el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y de ignotos antecedentes, libró dos cheques al portador con fechas respectivas de 5 y 7 de mayo de 1991 por idéntico importe de 14.000.000 ptas. uno y otro contra su cuenta corriente abierta en la sucursal de la Caixa de Catalunya de Vinaròs (Castelló de la Plana) sabiendo que carecía de fondos para atenderlos, efectos que fueron presentados para su abono en la repetida cuenta corriente nº NUM003, siendo que cuando se verificaron las comprobaciones necesarias para su atención se informó por la entidad bancaria de emisión que se carecía de fondos para tales cuantías, sin quedar determinados los gastos que generaron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos únicamente de dos delitos de estafa previstos y penados en los arts. 528 y 529,7ª, en el primero de ellos circunstancia ésta de agravación específica que se tiene por muy cualificada, del Código penal vigente al tiempo de su comisión, esto es el Texto de 1973.

SEGUNDO

La defensa del acusado Carlos Manuel en el trámite de cuestiones preliminares suscitó la prescripción del delito imputado a dicho encausado.

Con carácter general señaló la STS de 13 de octubre de 1995 en orden al instituto de la prescripción que "en el campo penal, tiene declarado esta Sala que el mismo responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la transcendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico; teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de prueba y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente (...) es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada (...)".

A tenor del planteamiento de dicha parte procesal el delito se hallaría prescrito puesto que mediante Auto de 12/8/1994 se acordó que aquel declarase en calidad de imputado. Es por ello que escasa dificultad se encuentra aquí en la determinación del "dies a quo" que...

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