SAP Lleida 400/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2014:839
Número de Recurso192/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución400/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 192/2014

Procedimiento abreviado nº 386/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 400/14

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/05/14, dictada en Procedimiento abreviado número 386/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Rodrigo, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRE PRUNERA y dirigido por la Letrada Dña. Marta García Seto. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Santiago, representado por la Procuradora DÑA. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigido por el Letrado D. Ramon Arnó Torrades. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña .MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/05/14, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que debo condenar y condeno al acusado, Rodrigo, como autor responsable de un delito continuado de injurias, a la pena de 14 Meses de Multa, con cuota diaria de 10 euros, incurriendo en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a indemnizar a Santiago en la cantidad de 30.000 euros y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, absolviéndole de la petición formulada contra el mismo por delito el delito contra la integridad moral .

Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 216 CP y por ministerio de la Ley, se le condena al acusado a costear la publicación o divulgación de la presente sentencia en la forma que se establezca, a cuyo efecto serán oídas las partes."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito continuado de injurias contra Santiago, en su condición de Secretario del Ayuntamiento de Cervera. La parte recurrente, después de analizar minuciosamente el contenido de las distintas publicaciones que vienen a conformar el delito de injurias, según dice la sentencia, pasa a mostrar su disconformidad tanto con el relato de hechos probados, como con los fundamentos de derecho, subyaciendo en esencia en todas sus alegaciones su disconformidad con lo que considera una errónea valoración probatoria, aduciendo, en suma, que la conducta del acusado nunca ha venido presidida por un ánimo de perjudicar la honra o la fama del Sr. Santiago, constituyendo un ejercicio del derecho a la crítica política y a la libertad de información y expresión relacionado con la actuación del Sr. Santiago en un tema de relevancia pública, como lo fue la aprobación del POUM de 2010. También muestra la parte su disconformidad con la pena impuesta, la cual considera desproporcionada, y con la responsabilidad civil establecida en la sentencia en la suma de 30.000 euros por daño moral, alegando que no puede anudarse a su conducta el inicial cuadro depresivo del Sr. Santiago ni tampoco el agravamiento del mismo y, que en cualquier caso, la indemnización debería reducirse a lo que resultaría de aplicar a los días de baja sufridos la suma fijada en la ley de responsabilidad del automóvil.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Santiago impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Es preciso recordar que en materia de recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la

L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, la parte, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala.

El delito injurias aparece definido en el art. 208.1 del C. Penal como "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La citada norma contiene un concepto amplio de injurias en el que caben tanto las imputaciones de hechos como las acciones o expresiones ofensivas o vejatorias. Reproduce casi sustancialmente la redacción del derogado art. 457 aunque en términos de mayor concisión, con la única novedad de incluir expresamente tanto el sentido objetivo o social del honor, cuando se refiere a la "fama", esto es la reputación que una persona tiene ante los demás, como el subjetivo o interno, cuando alude a la "propia estimación", es decir el juicio que una persona tiene de su propia valía, añadiendo que la omisión en el citado precepto de toda referencia a la intimidad permite obviar ciertos problemas interpretativos, estimando que en la normativa actual el derecho a la intimidad solo puede entenderse penalmente protegido a través del delito de injurias de forma indirecta, procediendo sancionar como injuriosas aquellas conductas que siendo atentatorias contra la intimidad constituyan al mismo tiempo una ofensa al honor, pues la lesión directa a la intimidad es en este ámbito en si misma atípica.

Constituye una doctrina ya...

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