SAP Madrid 861/2014, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución861/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 26 (penal)
Fecha18 Diciembre 2014

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024915

RSV 1603/14

ROLLO DE APELACION 1603/14

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 33 DE MADRID

JUICIO ORAL 133/13

SENTENCIA Nº 861 /2014

Ilmo/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera

(Presidenta)

Dª Lucía Mª Torroja Ribera

Dª Pilar Alhambra Pérez

En Madrid a dieciocho de diciembre de 2014

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 133/13, procedentes del Juzgado Penal nº 33 de Madrid, por presuntos delitos de coacciones y maltrato en el ámbito familiar, contra Samuel, representado por la procuradora D.ª Ariadna Latorre Blanco, y defendido por el letrado D. Juan Ramón Gimeno Marín.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercitado la acusación particular Bárbara, representada por la procuradora Dª. Mª Lydia Leiva Cavero, y asistida por el letrado D. Jorge Riera Soler.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2014, con los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así, terminantemente y expresamente se declara que Don Samuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Doña Bárbara, la cual finalizó en abril de 2012, momento a partir del cual le envió numerosos mensajes a través de la aplicación whatsapp, en concreto 332, entr los días 9 y 15 de agosto. A los cuales Doña Bárbara no respondió; en mayo de 2012, se encontró en el metro con Doña Bárbara y una amiga y quiso llevarse a Doña Bárbara en actitud agresiva, negándose esta a ello; en julio de 2012 se personó en el domicilio de una amiga de Doña Bárbara, a fin de que Bárbara se fuera con él y ante su negativa y con el mismo propósito la sujetó por los brazos, impidiendo el resto de amigos que se la llevara; el día 14 de agosto de 2012 se personó en el domicilio de Bárbara, sin que esta quisiera verle, permaneciendo en el portal tras llamar al timbre, hasta que llegó la madre de Doña Bárbara y le dijo que iba a llamar a la policía, momento en que accedió a irse de allí; todo ello con el fin de que Bárbara le diera una explicación de su ruptura y a sabiendas de que esta no quería tener contacto ya con él, causando tal comportamiento en Bárbara una situación de desasosiego"

Y cuyo fallo es del literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Samuel como autor de un delito de coacciones leves a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 16 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 6 meses y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Bárbara, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde esta se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses y 1 día, así como el abono de la mitad de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Samuel, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alegan como motivos del recurso la nulidad por infracción de garantías procesales causantes de indefensión, por incongruencia omisiva al no resolverse todas las cuestiones planteadas, e infracción por aplicación indebida del artículo 172.2 del CP, al no concurrir los requisitos legales para el mismo.

El extenso recurso del acusado pivota sobre la particular interpretación que realiza el letrado sobre la LO1/04, de violencia de género, y los artículos penales que se modifican en dicha ley, en concreto considera que la norma exige un adicional elemento del injusto que es la existencia de un dolo machista, que esta sala en multitud de resoluciones y de forma unánime ha considerado que no exige la ley.

La magistrada en la sentencia ha razonado que considera que la ley no exige en el acusado que su conducta requiera un dolo especial, que se concreta en una manifestación de someter, subyugar o discriminar a su pareja.

A este respecto esta Sala ha dicho en su caso referente a un supuesto del artículo 153.1 del CP, y que es trasladable al supuesto del art. 172.2 del CP, que pena las coacciones que:

"La cuestión central que se somete aquí a nuestra consideración. Muy resumidamente, la misma queda expresada en la formulación de la siguiente pregunta: ¿resulta la posición de dominio del varón y la subordinación de la mujer un elemento del tipo en los delitos de violencia de género y, en particular, en el tipo prevenido en el artículo 153 del Código Penal ? En efecto, conforme queda establecido en el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, el acusado, golpeó en repetidas ocasiones a la persona, con quien había mantenido hacía tiempo una relación sentimental ya finalizada, causándole lesiones que tardaron en curar cinco días no impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico y sin secuelas. No se cuestiona en absoluto en la sentencia recurrida (ni por supuesto en la apelación ni en la oposición a la misma) que la relación mantenida por el sujeto activo y pasivo del ilícito penal fuera de aquellas a las que se refiere el artículo 153.1 del Código Penal cuando alude a que la ofendida sea persona que haya estado ligada al agresor por una relación análoga al matrimonio, aún sin convivencia, quedando así esta cuestión, de la que obligadamente ha de partirse, fuera también de nuestra consideración. La razón por la cual la juzgadora de primer grado considera que no debe ser aplicado el precepto que invoca el Ministerio Público sino el artículo 617 del texto punitivo, explicada en el fundamento jurídico primero de su resolución, obedece, como se ha señalado ya, a la consideración de que partiendo del "móvil" del acusado, que en la sentencia no se considera debidamente acreditado, y en la "hipotética posibilidad" (sic) de que lo que pretendiese fuera, como él afirma, recuperar la droga que él mismo había comprado para su consumo y que ella portaba en su bolso y no quería entregarle, entiende la juez de instancia que "la agresión no viene motivada por una relación de dominación y poder sobre la mujer, para humillarla, vejarla y golpearla con ocasión de haber mantenido aquella relación sentimental ya finalizada ni por motivo relacionado con esa relación, si no a causa del intento de recuperar una sustancia de la que el sujeto depende y que había adquirido". De este modo, creemos, aún sin afirmarlo expresamente, el razonamiento que en la sentencia de instancia se efectúa y que aquí se somete a la consideración de la Sala, pasa por el entendimiento de la existencia de un elemento subjetivo (implícito) en el tipo penal prevenido en el artículo 153 que, en consecuencia, debería ser acreditado por la acusación, siendo que, ante la existencia de otras "hipótesis posibles", únicamente cabría aplicar el precepto contenido en el artículo 617.

El Ministerio Fiscal, invocando la doctrina establecida, entre otras, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, de fecha 30 de mayo 2009, considera que debe descartarse la necesidad de acreditar el elemento finalístico pues no constituye ningún requisito del tipo penal aplicado, no exigiéndose así, en consecuencia, la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, bastando la acción expresiva de la violencia y la existencia de una relación de pareja vigente o pasada entre el agresor y la víctima para que se estime la procedencia del delito.

IV

Este Tribunal no ignora que, en efecto, la cuestión planteada, tanto en el ámbito doctrinal como en el jurisprudencial, ha conocido soluciones diversas. Así, por ejemplo, se refiere la juzgadora genéricamente al criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Barcelona. Y ciertamente, aunque en ese caso para confirmar la aplicación del artículo 153 del Código Penal, el referido Tribunal, por ejemplo en su sentencia de fecha 29 de octubre 2009, argumenta que es correcto encuadrar los hechos en las previsiones específicas del artículo 153 "puesto que la conducta del acusado lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger que en definitiva es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exterioricen una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas en el artículo 173.2". Del mismo modo, la AP de Barcelona, Sección 20ª, se encarga de matizar su posicionamiento doctrinal, entre muchas otras, en la sentencia de fecha 28 de octubre del pasado año, cuando señala: "Los argumentos excepcionales, que pudieran justificar la degradación a falta del delito, atendiendo siempre a la casuística, no son en modo alguno que la conducta sea ocasional o nimia, sino únicamente para el supuesto en el que una pareja mantiene...

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