AAP Girona 302/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2014:67A
Número de Recurso534/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución302/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 534/2014

Autos: ejecución hipotecaria nº: 351/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

AUTO Nº 302/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, diecisiete de diciembre de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 534/2014, en el que ha sido parte apelante Dª. Covadonga, representada esta por la Procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH y dirigida por la Letrada Dª. ASSUMPCIÓ DE RIBOT SAURINA; y como parte apelada BBVA, representada por la Procuradora Dª. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ y dirigida por el Letrado D. José Manuel Jiménez López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 351/2012, seguidos a instancias de BBVA, representado por la Procuradora Dª. Eva Maria García Fernández y bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Jiménez López, contra Dª. Covadonga y otro, representada por la Procuradora Dª. Susanna Risquez Campasol, bajo la dirección de la Letrada Dª. Assumpció de Ribot Saurina, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "PARTE DISPOSITIVA: QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la oposición presentada en fecha de 29 de enero y 17 de junio de 2013 por los procuradores de los tribuanles en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dña. Covadonga, basada en la escritura pública de crédito garantizado con hipoteca que grava la vivienda de los ejecutados, declaro que la ejecución continúe por los trámites legales. procede imponer las costas a la parte ejecutada de conformidad con el artículo 561 en relación con el artículo 349.1 de la LEC ".

SEGUNDO

El relacionado auto de fecha 31/03/2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada DÑA. Covadonga y D. Jose Ramón contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners de 31 de marzo del 2014, en el que se desestimó la oposición a la ejecución hipotecaria instada por BBVA, S.A. contra dicha parte recurrente.

SEGUNDO

Se comienza el recurso realizando una serie de alegaciones sobre los efectos de la sentencia del TJCE de 17 de julio del 2014, que tendrían relevancia si no se hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Real decreto-Ley 11/2004, que reforma el artículo 695.4.2 de la L.E.C ., permite el recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición por la apreciación o desestimación de la existencia de cláusula abusivas, y en cuya disposición transitoria 4ª, apartado 2. Se concede un plazo especial para interponer recurso de apelación, en los términos siguientes: "En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto -ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.".

Por lo tanto, habiéndose interpuesto el recurso de apelación al amparo de dicha norma y concurriendo los requisitos legales para su admisión, no cabe más que resolver los motivos de impugnación del auto de 12 de junio del 2014, siendo irrelevantes todos los argumentos realizados en la alegación primera del recurso.

Por otro lado, según el artículo 695 de la L.E.C . regla 4.ª solo es dable alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por lo tanto, no es posible alegar en el procedimiento de ejecución hipotecaria cualquier posible cláusula abusiva que se hubiera incluido en el contrato, sino solamente aquellas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible. Además, conforme dispone el artículo 698.1 de la L.E.C . "cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.". Aunque este precepto pueda interpretarse restrictivamente, es claro que el procedimiento de ejecución hipotecaria es un procedimiento especial es el que están limitadas las causas de oposición, procedimiento que no ha sido cuestionada su legalidad como tal, habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad del tal procedimiento y el TJCE solamente se ha pronunciado en contrata de algunos aspectos del procedimiento, ya subsanados legalmente, sin perjuicio de que su doctrina pueda utilizarse en la interpretación de las normas procesales.

TERCERO

Sobre la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria por vicios en el consentimiento.

La pretensión de nulidad de todo el contrato, excede, como hemos visto, de los motivos de oposición que pueden alegarse en el procedimiento de ejecución hipotecario. Los ejecutados pretenden la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento por falta de información de la parte acreedora.

El objeto principal del contrato de préstamo con garantía hipotecaria es la entrega por parte de una entidad, generalmente una entidad bancaria, de un importe de dinero para la adquisición de un inmueble, que el prestatario recibe y con el cual paga la compra, conociendo perfectamente que tiene la obligación de devolverlo en unos determinados plazos, y en contraprestación de ello debe pagar unos intereses. Podrá existir más o menos información sobre todas las condiciones que rodean la suscripción de dicho contrato, incluso pueda existir nula información, pero en lo que se refiere a los elementos esenciales del contrato, resulta difícil comprender como puede existir error en el consentimiento por falta de información en cuanto al importe del préstamo, que lo solicita el prestatario; en cuanto a la obligación de devolverlo en unos plazos determinados; en cuanto a las cargas financieras, podrá tener relevancia la falta de información en cuanto a comisiones, cláusulas suelo, etc., pero no el tipo de interés pactado; o en cuanto a la garantía hipotecaria como tal. Por ello, el legislador remite al procedimiento ordinario la discusión sobre la nulidad del contrato y lo cierto es que los recurrente cuando desarrollan el motivo de impugnación se refiere a la falta de información sobre cláusulas contractuales predispuestas, que obviamente podrá examinarse si son abusivas, no sólo por serlos desde un punto de vista objetivo, sino por su falta de trasparencia, como, por ejemplo, ocurre con la cláusula suelo, según la sentencia del TS de 9 de marzo del 2013 que citan los recurrente y en la cual pretende la nulidad de todo el contrato.

CUARTO

Resolución del contrato por aplicación del principio rebus sic stantibus.

Tal motivo de oposición claramente excede de lo permitido en el procedimiento de ejecución hipotecario. Y ello no puede ser de otro modo, pues, aunque teóricamente dicho principio podría ser de aplicación a este tipo de contratos, de ser estimado no necesariamente conllevaría la resolución del contrato, sino que podría suponer la modificación de determinadas cláusulas y condiciones contractuales, pero ello desde luego en ningún caso sería causa para que el prestatario devolviera el importe del préstamos entregado con intereses. Por ello, el procedimiento adecuado para discutir si es procedente aplicar el principio alegado es el procedimiento declarativo correspondiente. Además, si tan grave ha sido la alteración de las circunstancias, no se comprende que, cuando las mismas se produjeron, no se ejercitaron las acciones correspondientes.

QUINTO

Sobre el pacto de liquidez.

Por lo que se refiere a la liquidación unilateral de la deuda dijo el TJUE en la sentencia de 14 de marzo del 2014 que "en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.".

El artículo 685 de la L.E.C . dice que "A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley . Este...

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