SAP Alicante 72/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2015:356
Número de Recurso439/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 439-B-2014

SENTENCIA NÚM. 72

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a doce de marzo de dos mil quince.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2.251 / 2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante, sobre nulidad de acuerdos, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Romualdo, Carlos Antonio, Antonia, Ángel, Desiderio

, Flor, Hermenegildo, Paloma y María Inmaculada, representado por la Procuradora Dª Pilar Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares. Y como aparte apelada la demandada C.P. EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dª María del Mar Faus Ríos y dirigida por el Letrado D. Emilio Viciano Titos.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 2.251 / 2012, se dictó en fecha 10-7-2014 Sentencia Nº 141 / 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Follana Murcia, actuando en nombre y representación de Don/Doña Romualdo

, Carlos Antonio, Antonia, Ángel, Desiderio, Flor, Hermenegildo, Jose Francisco, Paloma y María Inmaculada, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas causadas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 439-B-2014 señalándose para votación y fallo el pasado día 10-3-2015.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado cuya apelación ahora nos ocupa comenzó por demanda interpuesta por varios propietarios contra la comunidad de propietarios EDIFICIO000, en la demanda se pretendía la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de 23 de diciembre de 2011 por defecto en la convocatoria y modificación de los Estatutos y elementos comunes del edificio sin consentimiento unánime ni concierto con el resto de propietarios, con infracción Ley de Propiedad Horizontal . La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, como consta en el correspondiente antecedente de hecho, siendo recurrida en apelación por los propietarios actores solicitando que se revoque y en su lugar se dicte otra que acoja sus pretensiones.

SEGUNDO

Los motivos por los que la parte solicita la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta recurrida son dos: el primero por la falta o defecto de la convocatoria ( art 16.2 y 3 LPH ); el segundo por la modificación o alteración de norma estatutaria y elementos comunes sin consentimiento unánime del resto de propietarios en relación a los puntos 3º y 7º del acta.

La sentencia después de una extensa fundamentación jurídica desestima, en síntesis, por falta de legitimación activa de los comuneros recurrentes para asistir e impugnar la junta por no ostentar la condición de propietarios en la fecha de su celebración el 23.12.2011 y por no acreditar los actores la vulneración de dichos acuerdos de la LPH.

Por tanto las cuestiones controvertidas y que debemos analizar en el recurso son las siguientes:1.ª) Si los demandantes tenían la condición de propietarios y era necesario que les convocasen a la junta 2.ª) Si los acuerdos son contrarios a la facultad del promotor para dictar normas de régimen interno de la Comunidad de propietarios y sobre modificación o alteración de elementos comunes; 3.ª) La conformidad u oposición de los acuerdos con la regulación del régimen de propiedad horizontal y especialmente en lo que se refiere a la utilización de zonas comunes para el ejercicio de actividades comerciales.

TERCERO

Comenzando por el primero motivo del recurso se aduce por el apelante la existencia de error error en la interpretación de los artículos 18.1, 16.2 y 3 de la LPH sobre presupuestos de procedibilidad para la impugnación de acuerdos comunitarios y de convocatoria para la modificación o alteración de la norma estatutaria y elementos comunes del edificio. Pretende rebatir la falta de legitimación de los actores al no ser propietarios en la fecha de la junta impugnada, aludiendo al título y modo para adquirir la propiedad con fundamento en que el edificio ya contaba con título constitutivo en la Escritura de División de Obra y División Horizontal de fecha 24 de febrero de 2006 ampliado por otra de 28 de diciembre de 2007 ( documentos nº 20 y 21) y antes de la adopción de los acuerdos comunitarios impugnados, sin que prevea ninguna reserva específica de cambio de uso o destino de las viviendas propiedad de la promotora relacionado con el ejercicio de actividad de arrendamiento de temporada, apartamentos turísticos y que la cláusula sexta de los contratos privados se hacía mención expresa a la convocatoria y citación de los compradores a la primera reunión para constituir la C:P y designar los cargos de presidente y Secretario y Administrador, compromiso que la promotora incumple, citando en apoyo de su pretensión una sentencia del T.S sobre la adquisición de la propiedad a través de la entrega o modo. Concluye que sí ostenta legitimidad para impugnar los acuerdos al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 de la LPH .

Los argumentos del recurrente no sirven para rebatir los acertados fundamentos jurídicos de la resolución de instancia que, previo análisis de las fechas de los contratos privados de venta y del alta en los suministros de luz y agua para la necesaria habitabilidad de las viviendas, mantiene que no son propietarios cuando se convoca la junta impugnada y en consecuencia no hay defecto en la misma por no citarlos. En efecto, reiterando lo ya argumentado en la sentencia,...

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