SAP Castellón 129/2015, 24 de Marzo de 2015

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2015:404
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 69/2014

Procedimiento Abreviado nº 45/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 129

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-----------------------------------------------------En Castellón a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 45/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, seguida por los delitos de estafa y alzamiento de bienes, contra Lorenzo, con DNI NUM000, hijo de Teodosio y Rita, nacido en Enguídanos (Cuenca) el día NUM001 de 1958 y con domicilio en CALLE000 NUM002 de Castellón; contra Blas, con DNI NUM003, hijo de Teodosio y Rita, nacido en Enguidanos (Cuenca) el día NUM004 de 1961 y con domicilio en CALLE001 NUM005, NUM006 - NUM006 de Castellón; y contra Dª . Estibaliz, con DNI NUM007 y domicilio en CALLE002 NUM008, NUM009 - NUM010, también de Castellón; todos ellos con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Francisco Sanahuja Paulo, como acusación particular D. Jose Carlos, representado por la Procuradora Dª . Rosa María Bermell Espeleta con la asistencia de la Letrada Dª . Abisag Cruella Tosca, y los mencionados acusados representados por las Procuradoras Dª . María Jesús Castro Campillo, Dª . Francisca Toribio Rodríguez y Dª . Raquel Navarro Faidella y defendidos, respectivamente, por las Letradas Dª . María Arantzazu Ibáñez Jarque, Dª . María Inmaculada Pachés Mateu y Dª . Lía Mesado Ortiz, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el nº 45/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que fueron admitidas, en concreto el interrogatorio de los acusados, testifical y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del art. 258 CP y de un delito de estafa del art. 250 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y acusando como responsables del primer delito a los tres acusados Lorenzo, Blas y Estibaliz

, solicitó la condena de cada uno de estos a la pena de cuatro años de prisión así como multa de 24 meses a razón de 10 euros diarios, y al primero de dichos acusados también como autor de un delito de estafa solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión, más las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil debían abonar los acusados la cantidad de 170.400 euros, con los intereses legales, además de 60.000 euros por daños y perjuicios.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en dicho trámite procesal, no formuló acusación, remitiéndose a los escritos donde interesó el sobreseimiento de las actuaciones y el dictado de una sentencia absolutoria respecto de los acusados.

CUARTO

Las defensas respectivas, en sus conclusiones definitivas, disintiendo del relato de hechos de la acusación particular, estimaron que no eran constitutivos de infracción penal alguna y solicitaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, además de interesar en cada caso la imposición de las costas a la acusación particular por su temeridad.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador de la mercantil "Cortinajes Luján SL" suscribió con fecha 3 de marzo de 2004 contrato privado de préstamo con el querellante Jose Carlos, por medio del cual entregaba éste a la citada mercantil un capital de 100.000 euros, a reintegrar en dos años, devengando un interés mensual de 2.100 euros que hizo efectivo dicho acusado durante cinco mensualidades, al tiempo que éste emitió como garantía de pago del principal cuatro pagarés por la suma de 108.400 euros que resultaron impagados a sus vencimientos.

En fecha 1 de agosto de 2004 querellante y acusado, actuando el primero en nombre de "Mact y Pluto Gestiones SL" y el segundo en representación de "Cortinajes Luján SL", suscriben nuevo contrato de préstamo por la suma de 70.000 euros a restituir en el plazo de un año, devengando el interés básico del Banco de España y avalando en esta ocasión personalmente dicho acusado el buen fin de la operación como responsable subsidiario del pago del principal adeudado, para lo cual se emitieron otros dos pagarés, por importes de 62.000 euros de principal y 4.000 euros de intereses, que asimismo resultaron impagados, si bien el acusado había abonado a cuenta la cantidad de 12.000 euros, siendo firmado el segundo de estos pagarés por su entonces esposa y también acusada Estibaliz .

Con la finalidad de intentar recuperar las cantidades que le eran adeudadas el querellante presentó entre los días 3 de abril y 9 de julio de 2007 diversas demandas de juicio cambiario contra dichos acusados, para cuya efectividad se acordó en el curso de las actuaciones civiles la anotación de embargo sobre unas fincas indivisas sitas en la localidad de Enguídanos (Cuenca), sin que pudiera practicarse embargo respecto de otros bienes gananciales de los acusados, en concreto, dos locales donde ejercía su actividad la empresa así como una vivienda dúplex y un garaje sitos en Benicàssim, por haber sido transmitidos en pago de deudas anteriores a las devengadas por dichos préstamos. Y así:

-Mediante escritura de compraventa de 14 de marzo de 2006 los acusados Lorenzo y Estibaliz venden a Cesar los locales donde se ubicaba la empresa "Cortinajes Luján SL", sitos en c/ Lepanto 4 y c/ Trabajo 9 de Castellón, por el precio de 371.000 euros, de cuyo importe retiene el comprador las cantidades correspondientes para hacer frente a las hipotecas y demás cargas existentes, quedando en posesión de su nuevo titular dichos locales aunque siguió ocupando uno de éstos la citada mercantil, en calidad de arrendataria, siendo el hijo de los acusados quien a partir de entonces pasó a regentar la empresa y se hizo cargo de la renta, hasta que en fecha no determinada se produjo el cierre de dicha empresa por causas que no han sido acreditadas.

-Por escritura de fecha 21 de diciembre de 2006, sobre asunción de deudas y dación de fincas en pago de deudas, otorgada por Lorenzo y Estibaliz a favor del hermano del primero de ellos y también acusado Blas

, asumió éste las hipotecas y créditos personales suscritos con el Banco Popular por su hermano, en relación con la vivienda y garaje de Benicàssim, cuyo importe total de las deudas asumidas ascendía a 626.583'08 #, siéndole concedido a tal efecto por el Banco Popular un préstamo por una cantidad equivalente para pagar a los acreedores, con lo cual, en pago de dichas deudas le fue transmitido por aquellos y adquirió Blas con carácter privativo la vivienda dúplex y el garaje antes mencionados.

No ha quedado probado que los acusados realizaran estas operaciones con el propósito de disponer del patrimonio propio con la finalidad de no hacer efectivo el crédito del querellante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de estafa y de alzamiento de bienes de los que venían siendo acusados, por la acusación particular, Lorenzo

, en ambos supuestos, y Blas y Estibaliz únicamente en relación al segundo de los delitos, al no resultar debidamente acreditados, en la convicción de este Tribunal a tenor de la prueba practicada, los requisitos que exigen los preceptos penales de pretendida aplicación, esto es, el art. 250 CP (no se especifica agravación), así como los arts. 257 y 258 CP .

En cuanto al primer delito, es conocido que la estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado en el art. 248 CP con precisión de todos sus elementos típicos esenciales, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia, lo que implica la concurrencia y acreditación en el plenario de un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición en perjuicio...

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