SAP Navarra 115/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2015:275
Número de Recurso414/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000115/2015

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 26 de junio del 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 414/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 139/2012, sobre delito contra la salud pública; siendo apelante, D. Marcial, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendido por el Letrado D. ROGELIO ANDUEZA URRIZA ; y parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que debo absolver y absuelvo a don Juan María, del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado con declaración de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a don Marcial, como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto en el Art. 368 del Código Penal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión y multa de 800 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 20 euros impagados, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Acuerdo el comiso y la destrucción de la droga incautada.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado. Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Marcial .

CUARTO

En el trámite del art. 790.5 de la LECrim, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a este Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió, previo reparto, correspondieron a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, y, tras admitirse la prueba testifical propuesta por la parte apelante, se procedió al señalamiento día para la celebración de la vista cuyo resulta consta en el soporte audiovisual del que consta copia unida a este rollo.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

" PRIMERO: El día 20 de septiembre de 2010, sobre las 20,15 horas, agentes de la Guardia Civil montaron un dispositivo rutinario de control en el PK 3,000 de la carretera NA-132-B.

En dicho control fue parado de forma aleatoria el vehículo matrícula ....-YBV propiedad del acusado don Juan María y en el que también viajaban don Hipolito y doña Martina .

En el interior del vehículo los agentes incautaron 396,88 gramos de marihuana con una riqueza de 30,0% en tetrahidrocannabinol y con un valor en el mercado de 1.591,48 euros, que los 3 ocupantes del vehículo habían adquirido para compartir con 3 amigos más entre los que estaban don Luis Pablo y don Eutimio en el txabisque del que formaban parte en la localidad de Estella.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha aprehensión el acusado, que en su manifestación como detenido ante la policía y en presencia de letrado prestada el mismo día 20 de septiembre de 2010 afirmó ser el propietario de la sustancia, también precisó que en alguna ocasión había comprado marihuana a un tal Marcial, que es de etnia gitana y que vive en Katanga en la localidad de Estella.

Con dichos datos los agentes de policía Judicial de Estella identificaron al acusado don Marcial y solicitaron autorización judicial de entrada y registro en su domicilio que se concedió por auto de fecha 21 de septiembre de 2010.

TERCERO

En virtud de dicho auto se practicó el mismo día 21 de septiembre la entrada y registro en el domicilio de don Marcial ubicado en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002, donde se encontró por los agentes 149'79 gramos de marihuana destinada a su venta con una riqueza de 13,6% en tetrahidrocannabinol y con un valor en el mercado de 600,65 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Marcial, condenado por el Juzgado de lo Penal como

autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interesando de esta Audiencia Provincial " dicte resolución por la que se revoque la sentencia 235/2012 del Juzgado de lo Penal 4 de Pamplona recurrida en el sentido de que se absuelva a mi mandante por los hechos objeto de este procedimiento, por no ser constitutivos de infracción penal alguna con el pronunciamiento en costas que resulte procedente ."

El recurso interpuesto se sustenta en los siguientes motivos:

  1. -" NULIDAD DEL AUTO DE ENTRADA Y REGISTRO de fecha 21/09/2010 (folios 20 y ss de instrucción). Vulneración de los artículos 546 LECriminal y 18.2 y 24.1-2 de la Constitución Española ."

  2. -" Infracción del principio acusatorio ( Art. 24.2 de la Constitución Española ) y del derecho a la obtención de tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 de la Constitución Española )".

    Motivo que se desarrolla en las alegaciones segunda y tercera del recurso.

  3. -" Error en la apreciación de la prueba, con vulneración de la tutela judicial efectiva ( Art. 24 Constitución Española )." Motivo que engloba (alegaciones cuarta y quinta del recurso) la valoración sobre la declaración el agente de la Guardia Civil Policía Judicial NUM003 ; declaraciones del coacusado Juan María y testigos Hipolito

    , Martina, Luis Pablo y Eutimio ; así como del propio Marcial .

  4. -" Contravención del principio de presunción de inocencia y, cuanto menos, el principio "in dubio pro reo". Vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución ." (alegación sexta).

SEGUNDO

NULIDAD DEL AUTO DE ENTRADA Y REGISTRO.

A).- En cuanto al auto de entrada y registro, el recurrente alega su nulidad "por falta de motivación o motivación insuficiente, por cuanto que la justificación judicial que se hace para acordar el registro, en cuanto a la identificación de D. Marcial, está viciada por fundamentarse en indicios que no son ciertos ya desde inicio. Vicios que se dan tanto en la solicitud de registro domiciliario como en el propio Auto que acordó el mismo y que, sorprendentemente, la propia sentencia aquí recurrida los viene a reconocer en parte."

Entiende que no se ha respetado la exigencia de motivación del artículo 550 de la LECrim, en relación al artículo 546 de la misma, discrepando de las razones que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se expresan para justificar la denegación de la nulidad interesada como cuestión previa en el acto del juicio, "por cuanto que, tras hacer un análisis doctrinal y jurisprudencial exhaustivo sobre los requisitos que dotan de validez a un auto de entrada y registro, acaba Su Señoría identificando como indicios o motivos justificados que fundaban supuestamente la entrada y registro, hechos que nunca han sido ciertos, o sobre los que no existe prueba alguna, o que son meras conjeturas y prejuicios posteriores incluso al propio acto de juicio, como se dirá."

Por tanto, añade, "habrá que analizar qué indicios existían para la solicitud y que motivos se informaron por Guardia Civil para la misma y qué motivos se recogieron en el auto judicial."

Respecto de la solicitud de registro domiciliario de la Guardia Civil (folio 19 de la instrucción), señala que en la declaración policial Sr. Juan María, (folio 10 de la instrucción), este manifestó simplemente " que ha comprado parte de la marihuana a un chico que se lIama Damaso que tiene un Volkswagen Golf negro y que dicha persona es deEstella y que en alguna ocasión le ha comprado a un tal Marcial, que es de etnia gitana y que vive en Katanga en la localidad de Estella (Na). "

En este sentido argumenta:

en lo que al tal Marcial se refiere, vemos que solo da un nombre de pila absolutamente común y dice que es gitano de Estella. siendo de dominio público que el barrio de gitanos por excelencia es el denominado Katanga (los propios testigos del otro coacusado lo manifestaron claramente en juicio). Sin embargo, Juan María ni tan siquiera dice que ese tal Marcial le había vendido la droga que se le incautó, sino que en alguna ocasión le ha comprado.

Por otro lado, además, vemos que respecto al tal Damaso igualmente referido en su declaración, el detenido declaró que tenía un Volkswagen Golf negro y que era de Estella. Pero, como se aprecia en la petición de registro del folio 19, sin saberse cómo, se le identifica como Damaso, que es de Ayegui y tiene un Renault Megane. Es evidente que se está dando este nombre sin ningún fundamento sólido (y tal es así que el Juez de Instrucción tras tomar declaración a Juan María, quién reconoce que dio dos nombres al...

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