SAP Vizcaya 41/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2015:1155
Número de Recurso30/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución41/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/020600

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0020600

Rollo penal abreviado 30/2015 - E

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM005

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA

/

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1829/2012

Contra / Noren aurka: Jesús Ángel

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL APALATEGUI ARRESE

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAUL SAGARRA BARINGO

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 41/2015

ILTMA/OS. SRA/ES.

PRESIDENTE D. J. Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Maria del Carmen RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a dieciocho de junio de 2015.-Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por los Magistrada/os reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm. 30/15, seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm. 1829/12, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Bilbao) por delito contra la salud pública, proceso en que ha sido acusado D. Jesús Ángel, cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por la Procuradora Sra.Apalategi Arrese, y defendido por el Ldo. Sr. Sagarra Baringo.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alfonso Calderón, y es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la sala. ANTECEDENTES DE HECHO

El dieciséis de mayo de 2012, agentes de la Administración de Aduanas del Aeropuerto de MadridBarajas, detectaron un envío, el número NUM000, que infundiendo sospechas, resultón con apariencia de portar droga, lo que llevó a que solicitaran del Juzgado de Instrucción de Madrid, la entrega controlada del citado paquete, con destino a Bilbao, a la persona referenciada en el mismo: D. Jesús Ángel, emitiéndose el mismo día 16 de mayo, auto por el Instructor que autorizó ese modo de entrega del paquete en cuestión.

Una vez en Bilbao, los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera se personan en el domicilio del aparente destinatario, y procedieron a su detención. El paquete se abrió ante el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Bilbao, al que, por diligencia de reparto, corresponde conocer y resolver la petición formulada por los agentes que se resolvió por auto de 18 de mayo de 2012,.

Por el Juzgado de Instrucción de Bilbao, se incoaron diligencias previas en averiguación de las circunstancias habidas en relación con los hechos denunciados por la policía interviniente, y se prosiguió con la instrucción de la causa incoada, y a la vista del resultado que la Instructora obtiene, el 28 de abril de 2014, el Juzgado de Instrucción dicta auto por el que acuerda la continuación de la causa por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado. En este auto aparece como imputado por un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de substancias que causan grave daño a la salud, D. Jesús Ángel, y en el preceptivo traslado a las partes acusadoras, el Ministerio Fiscal interesó la práctica de diligencias complementarias que consideró indispensables para formular su escrito de acusación.

Una vez practicadas tales diligencias, el representante del Ministerio Fiscal, luego de relatar los hechos que, a su juicio, han acaecido, los califica como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, en relación con el artículo 369-5º del C. penal, al tratarse de sustancia en cantidad notoria, delito del que considera autor al imputado, pidiendo la Acusación la apertura del juicio oral ante la A. Provincial, y que, celebrado el juicio oral, se imponga al acusado la pena de siete años y dos meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40.000 euros y abono de las costas procesales. Igualmente pide el decomiso y la destrucción definitiva de la droga incautada.

Solicitada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral ante la Audiencia Provincial, así se acuerda por el órgano instructor, que, en la misma resolución da traslado a la defensa del acusado, que, oponiéndose al contenido del escrito del Ministerio Fiscal, pide su libre absolución.

Se reciben en esta sede los autos, señalándose juicio para el 17 de junio de 2015, que ha tenido lugar en los términos recogidos en el acta levantada al efecto.

En el correspondiente trámite, el Ministerio Fiscal mantuvo sus conclusiones provisionales.

La defensa del acusado pidió su libre absolución.

Conferido el uso del derecho a la última palabra, se materializa como consta en el acta, quedando visto el juicio para sentencia.

En la tramitación de esta causa, se han observado las prescripciones de rigor.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que en día no determinado de la primera quincena de mayo de 2012, en el aeropuerto de Madrid-Barajas se detectó la existencia de un paquete sospechoso, el número NUM000, en cuyo interior podría encontrase droga. Realizadas comprobaciones sobre el contenido del paquete, Agentes del Servicio de Vigilancia aduanera pidieron al Juzgado de Instrucción de Madrid, autorización para proceder a la entrega controlada de tal paquete, en que constaba como remitente una persona y dirección de Pakistán, y como destinatario, D. Jesús Ángel, con domicilio en Bilbao.

Resulta probado y así se declara que el Juzgado de Instrucción núm. Quince de los de Madrid autorizó una entrega controlada del citado paquete, a fin de comprobar el destino del mismo. Con el fin de su entrega a quien aparecía como destinatario, agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera se desplazaron a Lerma (Burgos) donde procedieron a recoger el citado paquete, número NUM000 para su traslado a Bilbao, y su posterior entrega a quien aparecía como destinatario.

Resulta probado y así se declara que el dieciocho de mayo de dos mil doce, los agentes que recogieron el paquete NUM000 de sus compañeros desplazados de Madrid a Lerma, se personaron en el domicilio de

D. Jesús Ángel, presentándole el documento en que se daba cuenta de que se le entregaba el paquete, documento que el Sr. Jesús Ángel firmó, siendo detenido de inmediato, y presentado ante la autoridad judicial, abriéndose el paquete en presencia del detenido y ante la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Bilbao, donde se comprobó que contenía 468,8 gramos de polvo blanco que, analizado, resultó ser ketamina con una pureza del 86,8%.

No ha quedado acreditado que D. Jesús Ángel conociera el contenido del paquete que se le presentó por los agentes, ni que se representara la posibilidad de que contuviera droga.

La ketamina se incluye en la lista de sustancias fiscalizadas, desde que el Boletín Oficial del Estado del 21 de octubre de 2010, publicase la Orden SAS/2712/2010 de 13 de octubre por la que se incluye la sustancia Ketamina en el Anexo I del Real Decreto 2819/1977, de 6 de octubre por el que se regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópico; y a partir de esa fecha tiene la consideración de productos sometido a control de estupefacientes. Además de ser utilizada como sustancia para el corte de la cocaína, tiene efectos alucinógenos propios y su consumo causa grave daño a la salud.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se cuestiona, en ningún momento, que el paquete que llega a Madrid-Barajas con el número de envío número NUM000, contuviera droga. Ello se evidenció en el instante mismo de su apertura, y el acusado vió lo que contenía el paquete en el momento de su apertura. Tampoco se cuestiona que la entidad de la sustancia fuera ketamina (folios 242 a 244; y folios 115 y 116; y folios 186 y 187) ni su pureza, ni se plantea que la droga analizada fuera la que se encontrara en el paquete abierto ante la Instructora, estando presente el entonces imputado (no se cuestiona la cadena de custodia ni el método de análisis de la droga). Por otro lado, la ketamina es sustancia que causa grave daño a la salud, y la cuantía hallada (cerca de medio kilogramo) es igualmente asumida por todas las partes comparecidas, como cantidad de notoria importancia. En relación a esta específica sustancia (la ketamina) la TS de 10 de marzo de 2014 (Sentencia: 208/2014 -Recurso: 836/2013 ) nos dice: "¿..el Pleno de esta Sala no ha establecido, a diferencia de otros supuestos en que sí lo ha hecho, cuál es la dosis de consumo diario de esta sustancia psicotrópica y, por tanto, cuál sería la cantidad comprendida en las 500 dosis de ketamina (dato relevante en el punto de la notoria importancia) lo cierto es que en el presente caso el acusado transportaba casi cuatro kilos de la sustancia, lo que significa que atendiendo a su elevada nocividad y ponderando que, según se desprende del folio 179 de la causa, la dosis de abuso habitual pudiera ser de unos 200 miligramos, por muy a la baja que corrijamos esta cifra resulta patente que la ketamina que se le ocupó al recurrente supera incuestionablemente el límite jurisprudencial de la notoria importancia, vistos los baremos que barajamos al ubicar el listón del subtipo agravado en otras sustancias que causan grave daño a la salud al efecto de aplicar el art. 369.5ª del C. Penal . Resulta interpretación aplicada y extendida que determina que, a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario estimado de un consumidor medio, que es la que permite abastecer un mercado importante, de 50 consumidores,...

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