SAP Castellón 140/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2015:521
Número de Recurso172/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 172/15

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaróz

Juicio de Faltas núm. 238/2014

S E N T E N C I A NÚM. 140 /15

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don José Luis Antón Blanco

En Castellón de la Plana, a veintidós de mayo de dos mil quince.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 238/14 seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaróz en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 30/01/2015 habiendo sido partes como APELANTES, Dª . Consuelo y el Ministerio Fiscal, y como APELADO, D. Efrain y Mercedes, representados en las actuaciones por el Letrado Sr. Arturo Mones Valenzuela.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaróz, en los Autos de Juicio verbal de Faltas nº 238/2014 con fecha 30/01/2015 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: " Que debo absolver y absuelvo a Efrain y Mercedes de la falta de vejaciones injustas por la que se formuló acusación."

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: " ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio, son hechos probados y así se declaran, que el día 9 de septiembre de 2.013 Consuelo interpuso denuncia por estar recibiendo llamadas insistentes durante más de 3 meses de un número oculto, sin que haya quedado probados que dichas llamadas se realizaran por Efrain y Mercedes ."

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación Dª Consuelo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 19/05/2015.

En el escrito de interposición del recurso las parte apelantes solicitaron la anulación o anulabilidad de la sentencia y por las partes apeladas se pidió su confirmación en todos sus puntos.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia apelada que absuelve a los denunciados Efrain y Mercedes de unos hechos calificados como falta de coacciones leves del art. 620.2 CP, se alza en apelación la denunciante Dª Consuelo, consistentes en haberle realizado aquellos llamadas telefónicas insistentes a la denunciante durante tres meses desde -cada uno- un teléfono oculto causándole temor y afectación psicológica, hechos cuya autoría la sentencia no encuentra acreditados.

Aduce la recurrente para pedir " la nulidad o anulabilidad de la sentencia " y no la explícita condena de los acusados, que la juzgadora ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, puesto que no ha dado la importancia adecuada al documento que acredita que los acusados eran titulares del número NUM000 (el Sr. Efrain ) y del NUM001 (Sra. Mercedes ) según certificó la Cía More Minutes, y siendo que el Sr. Efrain incurrió en juicio en una contradicción al decir que nunca tuvo aquel teléfono y admitir que una vez le robaron la tarjeta SIM de su teléfono sospechando de un tercero, como también de forma coincidente le pasó -dijo Efrain - al esposo de la otra denunciada, una tal Ricardo del Bar "el pozal", persona quiém por otra parte respondió a una de las llamadas efectuadas por un amigo de la denunciante al tef. NUM001 para averiguar quién podía ser el autor de las llamadas. Aduce la apelante que las llamadas se han vuelto a producir tras la sentencia absolutoria, y que estos hechos le han causado y causan gran inestabilidad psicológica.

El Fiscal se ha adherido al recurso, mientras que la representación del denunciado Efrain se ha opuesto al mismo haciendo ver la imposible condena en segunda instancia por medio de revocar una sentencia absolutoria, sin haber presenciado las pruebas el Tribunal de apelación, y por otra parte negando los hechos pues no existe relación alguna del Sr. Efrain con la Sra. Consuelo para explicar una conducta como la que se le imputa.

SEGUNDO

Al abordar el recurso se contemplan dos objeciones para su estimación.

La primera en orden a la tipificación penal de los hechos, pues tratándose de llamadas telefónicas insistentes sin otros fines imaginables que molestar anónimamente, pues resulta que la denunciante no conoce a los titulares de los terminales, ni estos a aquella y se desconoce qué finalidad pudiera perseguirse dado que nunca el interlocutor (un hombre de voz ronca) manifestó nada ofensivo ni expresó exigencia alguna, parece que a fecha de hoy no podría configurarse tal comportamiento como coacciones por más que esta figura penal pueda ser amplia.

No cabe la menor duda de que, al margen de la prueba que pueda existir para identificar al autor de las llamadas telefónicas persistentes, un comportamiento semejante no debiera quedar sin respuesta penal, pero la cuestión será bajo qué tipo delictivo.

Si se repasa la jurisprudencia, los acosos telefónicos que pueden merecer castigo penal -por lo general bajo el tipo de coacciones- es cuando el acosador persigue el fin de modificar la conducta de la víctima, por ejemplo el pago de una deuda, el retomar una relación sentimental o en venganza por haberla dejado, etc..

En este caso nadie ha indicado qué fin coactivo pudieron tener esas llamadas padecidas por la Sra. Consuelo . Y como ni siquiera se ha probado que la denunciante y los denunciados se conocieran, no parece posible identificar algún fin impeditivo o conminatorio contra la libertad de la denunciante.

Podría reconducirse con un amplio criterio al maltrato psicológico, pese a la dificultad de que no se conocían entre sí los afectados, pero es difícil que tenga encaje en el art. 617.2 que recoge el "maltrato de obra". Tal vez, con dudas, a la vejaciones injustas.

Por sí...

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