SAP Málaga 346/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2015:1091
Número de Recurso840/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 346/15

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 840/2012

AUTOS Nº 250/2009

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de junio de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso Luis Pedro que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. SUSANA CATALAN QUINTERO. Es parte recurrida Miguel Ángel que está representado por el/la Procurador/a D./ Dña. AGUSTIN MORENO KUSTNER, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, cuya parte dispositiva es como

sigue: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. Moreno Kustner, en nombre y representación de Miguel Ángel, y CONDENO a Luis Pedro a abonar a Miguel Ángel la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 13 de mayo de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de responsabilidad civil

contractual interpuesta por el actor contra el demandado en reclamación de los daños y perjuicios causados derivados de la omisión producida en la escritura de poder otorgada por el actor a favor de un tercero e intervenida por el fedatario público demandado, y en cuya virtud se condena a éste a satisfacer al actor la suma de 6.000 #.

Frente a dicha sentencia, la parte demandada-apelante formula su recurso alegando la prescripción de la acción ejercitada por el actor, habida cuenta de la condición de funcionario del Notario demandado y la aplicación del plazo de prescripción de un año, y el error en la valoración de la actividad desarrollada por el Notario demandado. Finalmente se alega la incongruencia de la sentencia, al declarar que no se ha probado la existencia de lucro cesante y sin embargo condenar al demandado a satisfacer la suma de 6.000 # en tal concepto, y el error en la valoración de la prueba testifical..

La parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso interpuesto ni de impugnación de la sentencia.

SEGUNDO

No sólo de la sentencia citada y transcrita por el Magistrado "a quo" cabe deducir que la relación contractual que une a Notario y cliente en la labor de gestión de una escritura pública (al margen de su estricta función instrumental como fedatario público) es de naturaleza contractual, y, en concreto de arrendamiento de servicios, sino de otras varias que pasamos a continuación a recoger, y de las que se infiere no solamente la existencia de un vínculo contractual de esta naturaleza sino también la aplicación del plazo de prescripción de 15 años.

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife (sección 4ª) de 2 de Abril de 2012 que " Pese a ello, tal como considera la juzgadora a quo, estima esta Sala que ese carácter de funcionario público y la obligatoriedad de prestar ciertos servicios no es bastante para desvirtuar la relación de arrendamiento de servicios existente entre el notario y su cliente, máxime teniendo en cuenta que este último lo elige libremente. De hecho no actúa como administración pública y cobra de los clientes. Además de las sentencia citadas en la aquí recurrida, en las que se afirma la naturaleza de contractual del arrendamiento de servicios que liga a notario y cliente, concluyendo todas ellas que el plazo de prescripción para exigir su responsabilidad es el residual del art. 1.964 de quince anos, (la del Tribunal Supremo de 6-5-94 y la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16-5- 94) en la del alto Tribunal de 15 de noviembre de 2.002 (que confirma la de la A.P. de Madrid de 23 de enero de 1.997) se afirma que la responsabilidad civil del notario "frente a esos otorgantes por los daños y perjuicios causados por su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable ( art. 146 del Reglamento Notarial ) ha de calificarse de contractual; es por tanto aplicable el plazo quincenal de prescripción que establece el art. 1.964 del Código Civil para las obligaciones que no tienen señalado un plazo especial". Por tanto concluye la Sala, como hiciera la juzgadora de primera instancia, que la acción ejercitada no ha prescrito respecto del notario demandado>>".

La sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de la Coruña de 26 de Marzo de 2003 nos dice que "Siguiendo la STS de 6 de mayo de 1994, citada por el Juzgado de instancia, respecto al notariado, en el sentido de que en principio, la relación que liga al notario con aquel que requiere su actuación, adopta la forma de arrendamiento de servicios, sin que a ello obste ni el carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR