SAP Málaga 351/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2015:1095
Número de Recurso1171/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 351/15

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1171/2012

AUTOS Nº 1147/2009

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de junio de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Genoveva, Virgilio y Macarena que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. JAVIER DUARTE DIEGUEZ. Es parte recurrida CLINICAS DEL SUR, S.L. que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. MARTA MERINO GASPAR, que en la instancia ha litigado como parte demandante/demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de diciembre de 2012, cuya

parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la falta de legitimación activa de doña Genoveva y desestimándose la demanda de los actores doña Macarena y D. Virgilio, debo absolver y absuelvo a CLÍNICAS DEL SUR S.L de las pretensiones deducidas en la demanda que dio lugar al procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en el proceso a los citados en primer lugar."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 29 de mayo de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión indemnizatoria de la parte actora, basada en una posible imprudencia del centro hospitalario en el que fue intervenido Augusto, esposo de la actora Macarena y padre de los también actores Genoveva y Virgilio, se alzan los actoresrecurrentes, alegando: a) incorrecta apreciación de falta de legitimación activa de la actora Genoveva ; b) error en la valoración de la prueba, respecto de la existencia de negligencia en la actuación del centro hospitalario, como se desprende de los informes periciales y declaraciones de los peritos practicadas en juicio.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª) de 18 de Octubre de 2010 (citada por la parte apelante) "Es cierto que la parte actora no reclama en condición de heredera y ello obliga a distinguir necesariamente entre la condición de heredero y la de perjudicado porque las personas a quienes corresponde la indemnización por muerte ocurrida con motivo de accidente de circulación son los perjudicados y no los herederos. Sin duda el derecho a indemnización originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como "iure hereditatis" sino como un derecho originario y propio del perjudicado, cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 junio 2003, que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte, "iure propio", las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con el" .

La del TS de 4 de octubre de 2.006, que recoge la anterior, dice:" que no es la condición de heredero, sino la de perjudicado, la que legitima a las personas para promover la acción que nos ocupa, y constituye pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial la relativa a que el derecho a reclamar este tipo de indemnizaciones pertenece "ex iure propio" a la persona que resulte perjudicada por el suceso y no "ex iure hereditatis", pues tal derecho, en todos los casos y con mayor incidencia en los supuestos de muerte instantánea, no llegó a formar parte del caudal relicto y, por tanto, no ha podido transmitirse a los herederos."

La condición de perjudicado, dice la sentencia de la Audiencia de Valencia antes citada, "puede coincidir o no con la de herederos, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes, debiendo evitarse las generalizaciones, que a partir del dolor moral que todo familiar o pariente normalmente siente por la muerte de un ser querido extiendan a todos ellos la condición de perjudicado, debiendo restringirse el concepto y, en suma, tenerse solamente como perjudicados a los ligados a la víctima por vínculos próximos de familia, afecto, relaciones de convivencia real, dependencia económica u otras situaciones de recíproca existencia que determinen realmente perjuicios derivados directamente de la muerte producida por el hecho culposo...."

A la vista de la anterior doctrina y en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa apreciada en la sentencia respecto de la menor Genoveva, debe estimarse el motivo alegado, habida cuenta de que aún cuando en la misma no concurra la condición de heredera ni de hija adoptiva sí que concurre, en cambio, su consideración de perjudicada, pues: a) el fallecido era el esposo de su madre; b) ha convivido con el fallecido, en su condición de hija natural de la madre, en un entorno familiar continuado y normalizado, generándose lazos evidentes de afectividad entre el esposo de su madre y ella (declaración testifical de la Sra. Apolonia );

  1. el perjuicio que el fallecimiento del Sr. Macarena produjo en la madre de la menor Genoveva repercute igualmente en ésta; d) la menor Genoveva es hermana de sangre (por parte de madre) del hijo habido entre la actora Macarena y el fallecido Augusto, conviviendo ambos en el seno familiar formado por el matrimonio y los hijos de ambos; d) la menor Genoveva ha convivido 9 años con el fallecido, y existe una presunción lógica de que, dada la edad de la misma cuando el óbito tiene lugar (15 años), dependía económicamente tanto de su madre natural como de la persona con la que ésta estaba casada.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Siguiendo lo ya dicho por esta Sala en sentencia recaída en el Rollo de Apelación 58/09, de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, en orden a la determinación de la naturaleza jurídica de la obligación del médico, ha de distinguirse entre las obligaciones de medios, que no comprometen la responsabilidad del deudor salvo que el acreedor pruebe su culpa, y las obligaciones de resultado, que comprometen la responsabilidad del deudor por el mero hecho de la no obtención del resultado, sin que sea preciso probar ninguna culpa, en tal forma que se presume la culpa de quien estaba obligado a lograr un resultado si no logra probar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el médico, en principio, asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme al estado actual de la ciencia médica, siendo, por consiguiente, deudor de una obligación de medios. El médico no garantiza, por tanto, la curación, pero sí el empleo de las técnicas adecuadas. En este sentido, tiene declarado el Alto tribunal que la obligación contractual o extracontractual del médico y, más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia ( SSTS 26 mayo 1986, 12 julio 1988, 17 junio 1989, 7 y 12 febrero 1990, 13 octubre 1992 y 10 diciembre 1996 ).

En consonancia con lo anterior, se ha aceptado por nuestra doctrina científica y jurisprudencia que la calificación de la naturaleza jurídica del contrato que da lugar a la prestación de servicios propios de las llamadas profesiones liberales, entre ellas la medicina, se corresponde con el contrato de arrendamiento de servicios.

Sin embargo, no siempre el contrato que liga al médico y al paciente puede subsumirse en un arrendamiento de servicios, sino que hay casos en los que la obligación puede...

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