SAP Cádiz 147/2015, 23 de Junio de 2015
Ponente | ANTONIO MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2015:799 |
Número de Recurso | 449/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 147/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 147
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 786/2010
ROLLO DE SALA Nº 449/2014
En Cádiz a 23 de junio de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Jesús, representado por el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Oteo Barranco.
Como apelados han comparecido Mariano y Nicanor, representados por la Pdora. Sra. Leal García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. López Gómez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/mayo/2014 en el procedimiento civil nº 786/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. El día 2/ junio/2015 se ha celebrado la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Planteamiento y toma de posición . El recurso debe ser parcialmente estimado en los términos que luego se expresarán. Y ello sin perjuicio de dar en lo sustancial por reproducidos y hacer nuestros los acertadísimos razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para resolver el complejo supuesto sometido a su consideración. Decimos que estamos de acuerdo en lo sustancial con el Juez a quo porque compartimos, como no podía ser de otra manera, su explicación sobre las instituciones en cuestión, señaladamente los espléndidos Fundamentos de Derecho 4º y 5º sobre el negocio fiduciario y sobre la fiducia cum amico en particular, pero además porque asumimos el detallado análisis de la prueba que se expone en la sentencia recurrida. La única discrepancia, que motiva a su vez la estimación del recurso, se refiere a las consecuencias que deben extraerse de las declaración de dominio que ha de hacerse a favor de los apelados, Sres. Mariano y Nicanor, en la medida en que el pronunciamiento 2º.2 del Fallo es a nuestro juicio contrario a lo establecido en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en alguna medida incongruente con las pretensiones deducidas por las partes.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).
Pues bien, como ya se ha dicho, tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las objeciones a la existencia y apreciación en la litis de una fiducia cum amico . Más allá del problema de la acreditación de la fiducia, extremos sobre el que volveremos en el Fundamento 3º, la representación letrada del apelante hace valer la imposibilidad de apreciarla en el litigio por muchas y variadas razones, no siempre expuestas con el suficiente orden en orden a darles cumplida respuesta.
Existe una queja genérica acerca de que la posición del Sr. Jesús no es de una mera titularidad formal, si tenemos en cuenta que, según su criterio, ha pagado el precio del inmueble, los impuestos e incluso los muebles. Y ciertamente al menos en buena parte así ha sido. Los fiduciantes dejaron de reintegrar las amortizaciones del préstamo hipotecario a cuyo través se estaba pagando el precio del inmueble litigioso. Pero tal impago, que se antoja el esencial para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de los fiduciantes, no puede alterar la estructura del negocio inicial y provocar la ineficacia del negocio fiduciario. Lo que debe provocar es la exigencia a los fiducinates para que den completo y cabal cumplimiento a sus obligaciones para con el fiduciario.
Desde otro punto de vista se alega por la representación letrada del apelante que procesalmente es imposible el ejercicio de la acción declarativa de dominio por parte de los fiduciantes sin haber dado previamente cumplimiento al pacto de fiducia, de tal forma que, al modo que dispone el art. 1124 del Código Civil para las obligaciones recíprocas, no cabe exigir las del fiduciario (trasmitirle la propiedad que ostenta) sin el previo o simultáneo cumplimiento de las suyas por parte de los fiduciarios (pagar el precio ya satisfecho por aquél - rectius, las amortizaciones de la hipoteca- y resto de pagos que resulten repercutibles). Tal planteamiento tendría algún sentido si se aceptara la tesis del doble efecto para explicar el negocio fiduciario, pero con el Juez a quo y con la jurisprudencia más reciente debemos convenir que lo que explica la fiducia no es la titularidad real, plena y definitiva, del fiduciario con la obligación de transmitirla a los fiduciantes, sino la creación de una titularidad aparente cercana a la representación indirecta. Por tanto no existe, es decir, no es preciso el cumplimiento de obligación alguna para que sea posible el reconocimiento -la declaración- de que un concreto elemento patrimonial ya está en el patrimonio de los fiduciantes. Claro es que sin perjuicio de que aquellas obligaciones sean exigibles. Pero sin condicionar a los efectos que ahora interesan el éxito de una acción declarativa de dominio como la ejercitada. Dicho de otro modo: no les...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba