SAP Cádiz 144/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2015:823
Número de Recurso583/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 144

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 436/2012

ROLLO DE SALA Nº 583/2014

En Cádiz a 23 de junio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad UNICORP VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Pdor. Sr. Zambrano García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de Ory Cristelly.

Ha comparecido en calidad de apelado Jesús Luis, representada por el Pdor. Sr. Gómez Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García-Romeu Ruiz.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr.Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/febrero/2014 en el procedimiento civil nº 436/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. En el día de hoy y a instancias de la parte apelante se ha celebrado la vista del recurso al que asistieron los letrados de cada una de las partes, quines han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso de la aseguradora apelante debe ser estimado. Bajo nuestro punto de vista, la Sra. Leonor omitió conscientemente o al menos con grave negligencia el padecimiento de una grave enfermedad que determinó finalmente su fallecimiento en menos de tres años desde que se concertó el seguro de vida, cuya indemnización es reclamada en la litis por el beneficiario. Y ello constituye causa para no dar lugar a ella.

Recordemos sucintamente lo sucedido: (1) la referida Doña. Leonor, nacida en el año 1957, fue diagnosticada en el año 2004 de un adenocarcinoma de colon que motivó su intervención quirúrgica y tratamiento con quimioterapia; (2) en el año 2007 fue reintervenida por recidiva del tumor a nivel de colon descendente y retroperitoneo, iniciándosenueva tratamiento de quimioterapia por seis meses; (3) el día 20/ octubre/2008 suscribe un contrato de seguro con la compañía Unicorp Vida, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y al ser sometida al cuestionario de salud y ser preguntada acerca de si " ha sido intervenida quirúrgicamente " y si " padece o ha padecido a lo largo de su vida alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral por más de 15 días" manifestó que no, para terminar indicando que a su juicio "su estado de salud es bueno y sin enfermedad". duración superior a 15 días ", respondió en sentido negativo; y (4) en el año 2010 se detecta nueva recidiva a nivel de psoas izquierdo, para presentar ya en el año 2011 un notable deterioro de su estado general que motiva su ingreso hospitalario, donde se detecta una tumoración en la fosa renal izquierda de 19,7 centímetros de diámetro con marcados crecimientosadenopáticos; así las cosas, el día 11/junio/2011 se produjo el fallecimiento con la sospecha diagnóstica de tromboembolismo pulmonar masivo.

SEGUNDO

Tesis jurisprudenciales acerca de las consecuencias de las reticencias o inexactitudes contenidas en los cuestionarios de salud incorporados a los seguros de personas . Como es bien sabido, " el artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre . Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS, el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato " ( sentencia del Tribunal Supremo 4/enero/2008 ).

En autos, como en otros similares de frecuente enjuiciamiento, conviene aclarar con la mayor precisión cuál sea el supuesto de hecho de la norma introducida en el art. 10, inciso 3º de la Ley del Contrato de Seguro y, sobre todo, determinar el alcance de su consecuencia jurídica. Para ello no estará de más acudir a los principios básicos que inspiran la institución. Y así, es claro que el contrato de seguro se basa en la lealtad contractual, es decir, la conducta del tomador y del asegurado han de adecuarse a las exigencias de la buena fe, lo que implica la obligada colaboración del asegurado en su deber de declaración de todas aquellas circunstancias personales que influyen en el riesgo a fin de vincular a la aseguradora al pago del capital asegurado. De aquí que la ocultación de datos decisivos, para establecer el riesgo, deba reputarse como falta a esa lealtad contractual.

En la normativa anterior a la vigente Ley de Contrato de Seguro, el art. 381 del Código Comercio, hoy derogado, imponía la nulidad contractual cuando el asegurado no cumplía con la obligación de manifestar los hechos o circunstancias que influían en el riesgo cubierto. El régimen legal es sensiblemente diferente en la actualidad, por cuanto, junto al deber de veracidad del tomador, coexiste el de la aseguradora de someterle a un cuestionario de forma que su omisión hace recaer todas las consecuencias negativas sobre ella, pues el deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario. Incluso la insuficiencia u oscuridad del cuestionario en alguno de sus...

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