SAP Lugo 463/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA PURIFICACION PRIETO PICOS
ECLIES:APLU:2015:930
Número de Recurso505/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00463/2015

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Dª. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS

Lugo, quince de diciembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVISION HERENCIA0001138 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 deLUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 0000505 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Gumersindo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VARELA PUGA, asistido por el Letrado Sr. VARELA PUGA, y como parte apelada, D. Horacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CABO SILVA, asistido por el Letrado Sra. BARREIRO SANCHEZ, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, estimando parcialmente la oposición formulada por D. Gumersindo, representado por el Procurador Sr. Jacobo Varela Puga, a las operaciones divisorias instadas por D. Horacio, representado por el Procurador Sr. Carlos Cabo Silva, debo declarar y declaro que el saldo de la cuenta bancaria NUM000 de NCG Banco, correspondiente a la partida nº NUM001 de los bienes inventariados en el cuaderno particional (página 32) debe ser de 7.875,2 euros, y no de 722,15 euros, según lo expuesto en el fundamento jurídico tercero. Ello sin expresa condena en cuanto a las costas causadas, que ha sido recurrido por la parte demandada D. Gumersindo, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de diciembre de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso que nos ocupa, doña Marisa, fallecida el 2 de mayo de 2001 y su esposo don Nemesio, fallecido el 4 de octubre de 2006, otorgaron sendos testamentos ante notario en fecha de 5 de mayo de 1998. El dispositivo cuarto de ambos testamentos establece que "lega a su hijo Horacio : 1.-El tercio de mejora. 2.- Y la mitad del tercio de libre disposición. LE IMPONE la condición de cuidar y asistir al testador (a) y su esposo (a) en todas sus necesidades hasta el fallecimiento del último. Si no se cumple esta condición, dicho legado pasará a su otro hijo Gumersindo . Y si ninguno de ellos la cumple, quedará sin efecto dicho legado" .

La sentencia de instancia concluyó que, a la vista de la prueba practicada, don Horacio "no incumplió la condición que le fue impuesta por la causante".

Contra la anterior sentencia, se alza Gumersindo . Discrepa con la valoración de la prueba en lo tocante al cumplimiento de la condición impuesta al legatario don Horacio . Entiende que ha existido un cumplimiento parcial de la condición impuesta, por lo que el caudal hereditario ha de ser repartido por partes iguales entre ambos hermanos. En segundo lugar, por lo que respecta al saldo de la cuenta bancaria de su padre, alega que la juzgadora "ha olvidado sumar en el saldo de dicha cuenta los ingresos correspondientes a las pensiones devengadas antes de su fallecimiento", los cuales fueron abonadas con posterioridad.

Así pues, son dos las cuestiones discutidas por el recurrente: 1) error en la valoración de la prueba respecto del efectivo cuidado y atención de doña Marisa hasta su fallecimiento; 2) inclusión del importe de

1.288,29 euros abonados por la Seguridad Social en la cuenta bancaria de don Nemesio con posterioridad a su fallecimiento.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, esta Sala comparte la fundamentación contenida en la sentencia recurrida sobre la interpretación del dispositivo cuarto del testamento de doña Marisa .

Efectivamente, el legado otorgado por doña Marisa en favor de su hijo don Horacio está sometido a una condición suspensiva, pues de ella depende la efectividad del mentado legado. Dicha condición es potestativa, puesto que su cumplimiento requiere la voluntad del demandado; y de hechos pasados, dado que la misma se ha de cumplir o no en vida de la causante, y por tanto, antes de la apertura de la sucesión. Aunque el Código civil no prevé este tipo de condiciones, ello no significa que las mismas no puedan introducirse en el testamento en virtud de la autonomía del testador. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2009, la cual se remite a la STS de 9 de mayo de 1990 . Precisamente, en dicha sentencia, ante una cláusula muy parecida a la del testamento de doña Marisa, señala que "la lectura revela que se trata de una condición suspensiva, que impide adquirir el derecho si no se cumple, y que consiste en hechos pasados, puesto que han de tener existencia antes de que el testamento despliegue su eficacia. Además es potestativa, puesto que su cumplimiento depende de la voluntad de la persona del favorecido bajo condición (también de la voluntad del causante)". En similares términos, se ha pronunciado el TS en su sentencia de 18 de julio de 2011 . En este orden de cosas, la actual Ley de Derecho civil de Galicia 2/2006, de 14 de junio establece que "también será válida la disposición hecha bajo la condición de cuidar y asistir al testador, sus ascendientes, descendientes o cónyuge (...)".

Sentado lo anterior, la sentencia de instancia considera cumplida la condición impuesta por doña Marisa a su hijo don Horacio . El examen de la prueba practicada permite a esta Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por la juzgadora, la cual explica en su sentencia con un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras que "don Horacio estuvo pendiente de los mayores cuidados y atenciones que precisaba su madre cuando el cuadro médico que padecía así lo requirió, inclusive cuando estuvo conforme en que se trasladara al domicilio de su hermano en Valladolid"; añadiendo que "no consta, en ningún momento, ni siquiera cuando tuvo lugar el traslado a Valladolid, que don Horacio se negara a cuidar y atender a su madre".

Efectivamente, tras el examen de la prueba practicada, se constata que, al tiempo de otorgar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR