SAP Madrid 833/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2015:18156
Número de Recurso1196/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución833/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021709

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1196/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 471/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MOSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. Ana María Pérez Marugán

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 833/2015

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil quince

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y doña Ana María Pérez Marugán ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Colmenarejo Gallego, en nombre y representación de Ricardo contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2015, aclarada por auto de 17 de abril de 2015, en procedimiento abreviado 471/2009 por el Juzgado de lo Penal 1 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Telepizza, S.A.U.. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 16 de diciembre de 2015 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Ana María Pérez Marugán actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 474/2008, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Ricardo, mayor de edad, carente de antecedentes penales, socio único y administrador de la empresa LAREY XXI SL, celebró en fecha 22 de marzo de 2002, un contrato de franquicia del sistema TELEPIZZA con la mercantil TELEPIZZA SAU, titular de la marca TELEPIZZA y de otras marcas conexas, que se encuentran debidamente registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas. El objeto del contrato era la explotación del sistema TELEPIZZA, en un establecimiento ubicado en la avenida de las Provincias nº 16 de la localidad de Fuenlabrada.

Como consecuencia de reiterados incumplimientos de pago durante el año 2007 por parte del acusado, y tras ser requerido de pago, en fecha 27 de diciembre de 2007 se resolvió el contrato, de conformidad con lo acordado entre franquiciadora y franquiciado en fecha 19 de diciembre de 2007, notificándosele esta resolución contractual al acusado en fecha 4 de enero de .

El acusado, teniendo conocimiento de la resolución contractual y con la intención de obtener beneficio económico, continuó explotando el establecimiento hasta el mes de julio de 2008, utilizando el nombre, marca, imagen y signos TELEPIZZA, tanto en el exterior como en el interior del establecimiento, vendiendo productos no suministrados por TELEPIZZA, induciendo a error a los consumidores, sin la autorización de la franquiciadora y con su expresa oposición, y pese a haber sido requerido en varias ocasiones para que cesara en el uso ilegítimo de la marca.

La causa estuvo paralizada durante 2 años y 7 meses aproximadamente, entre la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal y el dictado del auto de admisión de prueba, por causa no imputable al acusado.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO a Ricardo, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a UN AÑO Y TRES MESES DE MULTA, a razón de seis euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; en concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a TELEPIZZA SAU por el importe de la contraprestación de la franquicia, desde la resolución del contrato, hasta julio de 2008 (fecha en la que se produjo el cese en la actividad), cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, e igualmente indemnizará en la cantidad 144.492 euros en concepto de daños y perjuicios prevista como cláusula penal en la estipulación duodécima, apartado 2, del contrato de franquicia de 22 de marzo de 2002. Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC para el caso de mora procesal. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Esther Colmenarejo Gallego en nombre y representación procesal de don Ricardo .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015 se alza el acusado Ricardo arguyendo como motivos del recurso prescripción del delito, error en la valoración de la prueba, alternativamente que se produjo error invencible o vencible sobre la vigencia del contrato franquiciado, y errónea aplicación del tipo penal del artº 274.1 de la LECrim y errónea aplicación del artº 21.6 del código penal . Por ultimo alega, enriquecimiento injusto de Telepizza.

La juez a quo, ha desestimado la pretensión de prescripción argumentada por la defensa, en la línea expuesta en el plenario, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y que es compartido por este Tribunal.

Los delitos prescriben cuando trascurren los plazos que señala el artº 131 del Código Penal, sin que el procedimiento se haya seguido judicialmente contra los presuntos autores.

A fin de poder determinar si en las actuaciones se han producido las circunstancias que determinen la apreciación de la prescripción, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre, que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero, en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptora, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ).

De manera que, en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981, 7-2-1991, 19-12-1991, confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio, y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Por lo tanto, ninguno de los periodos indicados por la...

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