SAP Barcelona 20/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2016:534
Número de Recurso316/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 316/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 1601/11

Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 20

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 316/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2013 en el procedimiento nº 1601/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es recurrente CAIXABANK, S.A. y apelados Don Artemio, Doña Edurne y MORGAN STANLEY & COMPANY CO INTERNATIONAL PLC, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de los Srs. Artemio y Edurne frente a CAIXABANK, S.A., por lo que DECLARO la nulidad de las órdenes de compra suscritas entre ambos el 7 de abril de 2008, acordando la recíproca restitución de las prestaciones y condenando a dicha codemandada al pago de las cantidades entregadas por los actores para la adquisición de tales productos estructurados (77.000 euros a D.ª Edurne y 187.000 a D. Artemio ), más los intereses legales de dicha cantidad conforme se ha determinado en el anterior Fundamento de Derecho Séptimo.

Todo ello condenando a la mencionada codemandada al pago de las costas procesales que han sido causadas en este procedimiento a la parte actora.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de los Srs. Artemio y Edurne frente a Morgan Stanley & Company CO International PLC, a quien absuelvo de la totalidad de los pedimentos de la actora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia.

Don Artemio y Doña Edurne formularon demanda contra CAIXABANK, S.A., y MORGAN STANLEY & COMPANY CO INTERNATIONAL PLC en ejercicio de las siguientes acciones: a) como acción principal, la de anulabilidad o nulidad relativa, por error en el consentimiento, al amparo de los arts. 1265 y 1266 CC, de las dos relaciones contractuales establecidas con esas litigantes; b) subsidiariamente, la acción de resolución, por incumplimiento, de las dos relaciones contractuales aludidas, al amparo del art. 1124 CC ; c) subsidiariamente, la acción de resolución de las mismas relaciones contractuales, por imposibilidad sobrevenida, al amparo de lo dispuesto en el art. 1184 CC ; y, d) subsidiariamente, la acción de integración o modificación del contrato, o, alternativamente, la resolución, con recíproca devolución de las prestaciones, en aplicación de la llamada cláusula "rebus sic stantibus".

Fundaron los demandantes, en síntesis, sus pretensiones, en el siguiente relato fáctico:

La entidad MORGAN STANLEY & CO INTERNATIONAL PLC es una sociedad de nacionalidad inglesa, emisora de valores negociables en bolsa, que opera en España mediante filial, inicialmente MORGAN STANLEY, WEALTH MANAGEMENT, S.V., y, actualmente, CAIXABANK. Los actores son clientes de "Banca Privada" de la entonces MORGAN STANLEY, S.V. (sucursal y filial al 100% de la emisora MS, PLC), en la que las inversiones fueron esporádicas y, además, ceñidas a un perfil conservador y no arriesgado. El sector de la banca privada presta "servicios de inversión" con un plus de calidad y atención personalizada que implica la intervención de asesores expertos y la adaptación a los objetivos y necesidades particulares de cada inverso, lo que constituye un servicio de alto nivel con un objeto principal: el mejor rendimiento posible de la inversión. En los primeros meses del año 2008, adoptaron la decisión de cancelar dos cuentas que tenían en la entonces MORGAN STANLEY S.V., y retirar los fondos. La mañana en que Don Artemio acudió a la sucursal bancaria, citado por su Director, Don Ignacio, éste le desaconsejó que cancelara las cuentas que él y su esposa mantenían, ante la "gran oportunidad" de invertir tales fondos en un revolucionario "servicio financiero" emitido por la matriz inglesa, MS, PLC, que el Sr. Ignacio, en esa misma mañana le asesoró vivamente adquirir, presentándolo como un producto seguro y estable, adecuado para él y su esposa, que les iba a reportar una enorme rentabilidad, en tanto en cuanto se basaba, aparentemente, en "activos bancarios" de gran solvencia. La rentabilidad asegurada era del 17 %. En ese momento, el Sr. Artemio telefoneó rápidamente a su esposa, y le comentó verbalmente la oferta. Se trataba de un fondo estructurado sobre tres activos bancarios europeos y estaba a punto de expirar el término de suscripción del producto. El Sr. Artemio no recibió más información que las manifestaciones del Director del Banco, Sr. Ignacio, y de manera añadida un folleto meramente publicitario, literalmente titulado "NOTA ESTRUCTURADA AUTOCANCELABLE 3 BANCOS EUROPEOS ABRIL 2013".

Como se desprende del folleto, el producto se presentaba como especialmente seguro, en tanto en cuanto se articulaba, a través de tres valores de primer nivel, especialmente representativos del "sector bancario" europeo: BBVA, FORTIS y BARCLAYS, y señala que el segundo, FORTIS, banco belga, destaca por ser uno de los más fuertes a nivel mundial en el negocio de la banca privada y gestión de grandes patrimonios. Sin embargo, en aquel momento, el Director del Banco no informó al Sr. Artemio de los riesgos reales, concretos y detallados que corría, ni de la verdadera situación de FORTIS, ni de que el capital invertido podía volatilizarse, ni tampoco, de que se trataba de un producto dirigido a inversores no conservadores. Más aún, manifestó que además de altamente rentable, era una inversión segura, puesto que era impensable que la cotización de los bancos cayera por debajo del 50 %, tratándose de tres entidades financieras fuertes.

El servicio financiero se articulaba en un periodo de inversión de 5 años, aproximadamente, con vencimiento el día 2 de abril de 2013, y con cuatro fechas de observación anuales, sometido a determinadas reglas aplicables a dos supuestos, de amortización o cancelación anticipada, por un lado, y de amortización o liquidación final de la inversión, por otro. El Sr. Artemio, el día 7 de abril de 2008, sin más tiempo, con urgencia, tras una reunión de 45 o 50 minutos, confiando en la información transmitida verbalmente y en la garantía del rendimiento patrimonial que se desprendía del folleto publicitario que tenía a la vista, decidió adquirir el producto, tanto para sí como, también, para su esposa, con la que lo había acordado telefónicamente, firmando dos "órdenes de compra" una para él y otra para su esposa, lo que no suponía, según se le dijo, más que un mero "formulario" de trámite. De esa manera, firmó una orden con cargo a su cuenta, invirtiendo 187.000 € y otra con cargo a la cuenta de su esposa, invirtiendo 77.000 €.

Sigue argumentando la parte actora que resulta relevante que MORGAN STANLEY nunca había solicitado antes ninguna información para valorar sus niveles de conocimiento y perfil de inversores. No se hizo "test de idoneidad". Pese a ser clientes de Banca Privada, no reunían la condición de inversores "profesionales", ni cumplían las condiciones para renunciar a su condición de minoristas, ni estaban inscritos en el registro de "inversores cualificados". En ese momento se transmiten al Sr. Artemio fuertes expectativas de rentabilidad y seguridad, que no se le informa de la situación financiera real de los "activos bancarios" de la cesta, ni de los riesgos concretos y reales que corrían, expuestos al detalle. En el folleto publicitario no sólo se transmitía una información engañosa sobre la situación real de los activos de la cesta en el momento de la contratación, (abril 2008), que en el caso de FORTIS se demostró, poco después, próxima a la quiebra, sino que tampoco se especifican riesgos reales y concretos, ni se mencionaba con claridad, el riesgo real de pérdida total de la inversión. No se entregó ni exhibió el documento "term sheet", esto es "hoja de condiciones", en la que supuestamente, venían especificados los riesgos. En definitiva, con el verdadero conocimiento conjunto, completo y exacto de la realidad, de los riesgos y de la información que se ocultó, jamás hubieran adquirido esta inversión.

Poco después de adquirir la inversión, en un producto financiero con 5 años de duración, se produjo la desaparición de la actividad bancaria de FORTIS y del valor como "activo bancario", y por tanto se produjo la completa desnaturalización del producto, ya que a raíz de esta circunstancia, se verían abocados, en el momento de liquidar la inversión, a recibir un pequeño paquete accionarial de un valor, como FORTIS, que había dejado de ser bancario, y que ni siquiera podía ofrecer la rentabilidad (dividendos) de una entidad financiera. FORTIS estaba ya en una situación precaria cuando MORGAN STANLEY lo estaba recomendando como un "valor...

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