SAP Murcia 117/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2016:510
Número de Recurso190/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución117/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00117/2016

- 1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968 229183 / 271373

213100

N.I.G.: 30030 41 2 2009 0100893

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2014

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Luis Francisco

Procurador/a: D/Dª MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 190/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 502/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MURCIA.

SENTENCIA nº 117/2016

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados En Murcia, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 190/14 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia, de fecha 19 de mayo de 2014, dimanante de las Diligencias Previas núm. 26172009, Procedimiento Abreviado n. 10/10, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla, por delito contra la salud pública, contra D. Ángel, D. Benito, representados por la Procuradora Dña. María Luisa Botía Sánchez y asistido del Letrado D. José Yago Ortiz en sustitución de la Letrada Dña. María José Muñoz Soriano, contra D. Dimas representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Martínez Polo y defendido por el Letrado D. Carlos Hernández Cantos y contra D. Luis Francisco representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Tovar Gelabert y defendido por el Letrado D. José Yago Ortíz, que actúan como partes apelantes, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2014, siendo hechos declarados probados "Sobre las 13:05 horas del día 3 de febrero de 2009 los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 patrullaban por la calle San Miguel de Yecla cuando observaron, como, al advertir su presencia un grupo de cuatro jóvenes que se hallaban en corro en la puerta de una cochera situada en el número 6 de la referida vía, se alteraron, saliendo dos de ellos, los menores Heraclio y Javier, huyendo a la carrera al tiempo que los otros dos, los acusados, Ángel y Dimas, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se introducían en la cochera y cerraban seguidamente la puerta de la misma. Finalmente los acusados terminaron por abrir la puerta del garaje y permitieron el registro, hallando los agentes ocultos dentro de un frigorífico: Un bote con 17,70 gramos de marihuana, una bolsa de farmacia con 5 gramos de marihuana, un bote metálico con 7,70 gramos de marihuana y una bolsa grande conteniendo en su interior 68 bolsitas de plástico con autocierre. La cantidad total de marihuana intervenida en dicho local fue de 23,32 gramos con un valor en el mercado ilícito de 97,47 euros. En el domicilio de uno de los menores, Heraclio se intervinieron otros 84,91 gramos de marihuana en diversas formas. Se siguió procedimiento contra los menores por estos mismos hechos en el Juzgado de Menores número 1 de Murcia, expediente de reforma 306/2009, que concluyó con sentencia condenatoria de fecha 22 de septiembre de 2009 .

Las sustancias intervenidas en el local eran poseídas por los acusados Ángel y Dimas, e igualmente por los también acusados, Luis Francisco y Benito, también mayores de edad y sin antecedentes penales, para su distribución en el mercado ilícito, entre sí y respecto a terceros, repartiéndolas y consumiéndolas dentro y fuera del local sin que se haya identificado a otros posibles partícipes en dicha acción."

SEGUNDO

En el fallo de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a D. Ángel, a D. Dimas, a D. Luis Francisco y a D. Benito como autores criminalmente responsables un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño para la salud del artículo 368.2 del Código Penal (menor entidad), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, a las penas, para cada uno de ellos, de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 50 euros no satisfechos, comiso y destrucción de la sustancia intervenida y con imposición por partes iguales a los acusados de las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa de los condenados interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.

CUARTO

Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 190/2014, por providencia de 11 de mayo de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 1 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esencialmente las defensas de los acusados discrepan en el mismo sentido de la sentencia dictada invocando en común y con argumentos casi literalmente iguales error en la valoración de la prueba haciendo especial hincapié en la existencia en el caso enjuiciado de autoconsumo compartido que resulta atípico. Añade a lo anterior la defensa de los acusados Ángel y Benito que el relato de hechos de la sentencia implica predeterminación del fallo, y la defensa del acusado Dimas además de lo anterior vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia así como excepción procesal de cosa juzgada al entender que los mismos hechos han sido juzgados con anterioridad en el expediente de reforma número 100/2009 del Juzgado de Menores número Uno de Murcia donde se demostró la culpabilidad de los menores Heraclio y Javier .

En consecuencia a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo las inferencias o juicios de valor que determinan la confirmación del juicio deductivo a que llega el juzgador de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constituída por las declaraciones del acusado y de los testigos.

SEGUNDO

Comenzando por el motivo alegado por la defensa de Ángel y Benito sobre predeterminación del fallo por incluirse en el relato fáctico la expresión "para su distribución en el mercado ilícito", referida a la droga ocupada según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto del fallo;

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción (SS.T.S. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas).

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo no es evitar dicha predeterminación fáctica- imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso estudiado no concurren los referidos requisitos. En efecto, las expresiones utilizadas en el relato fáctico de la sentencia no son expresiones técnico-jurídicas, sólo asequibles a juristas, sino expresiones normalmente utilizadas en el lenguaje común.

Expresar en el relato fáctico el destino de la droga ocupada constituye únicamente incorporar al mismo un juicio de inferencia, que el Tribunal está obligado a realizar en función de su valoración probatoria, y que configura el elemento subjetivo del delito. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado. Del mismo la referencia a "sin que se haya identificado a otros posibles partícipes de dicha acción" se refiere no a los posibles terceros destinatarios de la sustancia adquirida y poseída por los acusados sino a posibles otros intervinientes en la estructura abierta por éstos mantenida, lo que debilita en sí el motivo de impugnación alegado.

TERCERO

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado por la defensa de Dimas, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que "El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada...

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