SAP Málaga 5/2016, 8 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha08 Enero 2016

SENTENCIA Nº 5

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE COIN

ROLLO DE APELACION Nº 694/13

JUICIO Nº 167/12

En la ciudad de Málaga, a ocho de enero de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 167/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Gloria Jiménez Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Bibiana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de febrero de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª María Teresa Burgos Gómez en nombre y representación de D. Nazario, D. Tomás, Dª Laura frente a Dª Bibiana, representada por la procuradora Dª Gloria Jiménez Ruiz, y en consecuencia:

Declarar nula de pleno derecho la cláusula primera del testamento otorgado por don Abilio con fecha 1 de febrero de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada, D. Ramón Alvaro Blesa de la Parra, protocolo nº 189, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Declarar el derecho de los actores D. Nazario, Dª Laura y D. Tomás, a suceder a su padre D. Evaristo, como heredero forzoso en la mitad de los bienes que constituyen la legítima en la herencia habida al fallecimiento de los causantes, y que en este caso la conforma la legítima estricta.

Declarar el derecho de los actores a recibir la parte que como herederos legitimarios le corresponden en la herencia de su padre y a intervenir como tales herederos en las operaciones de partición que hayan de practicarse en dicha herencia.

Condenar a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones. Se imponen las costas a la parte demandada".

Con fecha 29 de abril de 2013 se dictó Auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente:" Añadir en el FALLO de la misma el siguiente párrafo: "Declarar nula de pleno derecho la cláusula primera del testamento otorgado por Dª Blanca con fecha 1 de febrero de 2005, ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada, D. Ramón Alvaro Blesa de la Parra, protocolo nº 190, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de enero de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coín, se alza la apelante DOÑA Bibiana, alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo; y desarrolla su impugnación manifestando que las únicas personas que podían relatar en primera persona el daño que padecieron, son los causantes fallecidos, y para ello procedieron a manifestar mediante el acto de desheredación ante fedatario público, sin necesidad de entrar en más detalles, la situación por la que estaban pasando; añadiendo que los causantes sentían vergüenza de estos hechos, por lo que nunca hicieron públicos los comentarios y desprecios que recibían por parte de sus nietos. Pero es más, considera que con el testimonio de los causantes debería quedar acreditada la realidad de los hechos, por cuanto su voluntad fue clara, decidida y patente, fruto de una decisión meditada por los cónyuges

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 dice al respecto: "..... 3. En primer lugar,

y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

  1. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

  2. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 .....".

  3. En el presente caso, y conforme a la...

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