SAP Murcia 169/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2016:710
Número de Recurso77/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00169/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO: SUMARIO Nº77/2014

Ilmos. Sres

Don Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Don Jaime Bardají García

Don Enrique Domínguez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 169/16

En Murcia, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente sumarionúm. 77/2014, dimanantes del sumario número 1/2011 del Juzgado de Instrucción número Seis de Murcia, por delito de agresión sexual. en el que aparece procesado Pio, con NIE nº NUM000, nacido en Ecuador el NUM001 de 1976, hijo de Carlos Francisco y de Florinda, en libertad provisional por esta causa en la que estuvo privado de ella desde el dos de agosto hasta el catorce de agosto de 2012 y de desconocida solvencia, representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y asistido por el Letrado Sr. Zafra Rosillo, siendo acusación particular Reyes, representada por el Procuradora Sr. Tovar Gelavert y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Lorente, y siendo también parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número Seis de Murcia en su Sumario nº2/2013 dictó el dieciséis de mayo de 2014 Auto de procesamiento contra Pio, como presunto autor de un delito de agresión sexual y de otro delito de malos tratos habituales, decretándose la conclusión del sumario por Auto de 28 de julio de 2014.

Las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia Provincial que ordenó la tramitación correspondiente, confirmando por auto la conclusión del sumario, presentando el Ministerio Fiscal y la defensa, sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, dictándose a continuación Auto admitiendo prueba. El juicio oral, en el que se personó como acusación particular la denunciante, ha tenido lugar en dos sesiones, en las que se ha practicado la prueba propuesta por las partes, que había sido admitida y que no fue renunciada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, ha elevado sus conclusiones restantes a definitivas, de tal manera que ha considerado que los hechos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1 y 3 en relación con el art. 74 del Código Penal y de otro delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del mismo texto legal, de los que sería autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera:

- Por el primero de los delitos una pena de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la víctima, y prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, más el pago de las costas que se hubieran causado.

- Por el último de los delitos una pena de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima, por tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta, más el pago de las costas que se hubieran causado.

La acusación particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, al no haber formulado escrito de conclusiones provisionales al haberse personado trascurrido ese trámite.

La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución del procesado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Tras la última palabra al procesado, el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal declaró los autos vistos para sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Enrique Domínguez López, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que durante el verano del año 2011, Cecilia, madre de la menor Reyes (nacida el NUM002 de 1998 en Ecuador) acordó con el acusado Pio (mayor de edad y sin antecedentes penales), tío paterno de Reyes, que la menor se trasladara desde su residencia habitual en Navarra a la ciudad de Murcia para pasar un tiempo durante las vacaciones de verano, en la vivienda del acusado y su familia.

Tras regresar la menor con su madre a Burlada en septiembre de 2011, y ya durante el curso escolar, y ante los problemas de conducta de la joven, su madre Cecilia y su tío Pio decidieron que Reyes viniese de nuevo a Murcia a casa de su tío y de la familia de éste, donde estuvo residiendo desde finales de 2011 hasta entrado el mes de marzo de 2012.

Durante estos aproximadamente tres meses en los que el acusado Pio ejerció sobre Reyes el roll de padre al estar la niña bajo su cuidado y supervisión, aprovechando esa relación familiar de superioridad qie había sobre la menor y la situación en la que se encontraba la niña, mantuvo relaciones sexuales con la menor, de forma habitual y prácticamente a diario, en los momentos en que se quedaba a solas con su sobrina en su casa de Murcia, realizándole tocamientos con ánimo libidinoso y penetrándola vaginalmente durante las mismas, prácticamente a diario.

Como quiera que Reyes no aceptaba esta situación, y quería regresar con su madre a Burlada, por consejo de ésta tras contarle lo que pasaba, decidió volver a Navarra comprando para ello un pasaje de autobús, siendo sorprendida en al Estación de Autobuses de Murcia por el acusado que le rompió el billete, teniendo que regresar al domicilio de su tío y su familia, hasta su definitivo retorno a la residencia materna.

El acusado fue detenido el dos de agosto de 2012, ingresando en prisión provisional el cuatro de agosto de 2012, siendo puesto en libertad provisional el catorce de agosto de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conciencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, conforme al art. 741 de la LECr ., estimándose que son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1, 3 y 4, en relación con el art. 74 del Código Penal vigentes en el momento de suceder los hechos.

SEGUNDO

En primer término, y por la relevancia que va a tener para decidir este asunto, ha de indicarse que la defensa del acusado, impugna el dictamen pericial emitido por el Médico Forense y la Psicóloga de los Juzgados de Pamplona, al no haberse verificado esa prueba pericial por dos peritos por especialidad, según dispone el art. 459 de la L.E.Cr . Sin embargo, se considera que esta tacha no puede ser admitida. El dictamen pericial, que es uno, y en el que se valora la situación de la menor, la verosimilitud de su testimonio y las posibles secuelas que padece, lo emiten dos profesionales tal y como exige la norma citada, sin que el hecho de que sus titulaciones no sean las mismas, lo invaliden, Es evidente que para elaborarlo eran precisos conocimientos médicos y psicológicos y por esos dos profesionales lo emitieron, sin que ninguna irregularidad pueda afirmarse que ha tenido lugar en su emisión, habiendo tenido las partes durante el juicio oportunidad de realizar las preguntas y aclaraciones que estimaron necesarias, por lo que la contradicción de ha respetado plenamente.

TERCERO

En el presente caso, se han puesto de manifiesto dos versiones contradictorias, pues mientras el procesado declara que él no hizo nada a su sobrina, la perjudicada mantiene, en síntesis, la versión recogida en el apartado de hechos probados.

Como ya se indicó en la sentencia de esta misma Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia de fecha 4 de octubre de 2012 : "la admisión de la aptitud probatoria de la declaración de un testigo único, aunque sea la propia víctima del delito imputado, no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino, únicamente, que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Estos criterios de razonabilidad deben ser valorados expresamente por el Tribunal para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba y remiten a la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues, constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la...

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