SAP Zaragoza 27/2017, 12 de Enero de 2017

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2017:77
Número de Recurso423/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA

SENTENCIA: 00027/2017

N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

USUARIO MTF N.I.G. 50297 42 1 2014 0013910

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2014

Recurrente: TOKINI SL

Procurador: ISAAC GIMENEZ NAVARRO

Abogado JOSE CARLOS AVENDAÑO LATOUR

Recurrido: Fátima

Procurador: LAURA MENOR PASTOR

Abogado: JOSE JAVIER FORT TORRES

SENTENCIA núm 27/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a doce de enero del dos mil diecisiete

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2016, en los que; y aparece como parte impugnante-apelada, Fátima , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA MENOR PASTOR; y asistido por el Abogado D. JOSE JAVIER FORT TORRES; y aparece como parte apelante (ddo.), TOKINI SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISAAC GIMENEZ NAVARRO; y asistido por el Abogado D. JOSE CARLOS AVENDAÑO LATOUR; siendo el Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 105/2016 de fecha 16 de mayo del 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Menor Pastor, en representación de Dª Fátima, contra la mercantil Tokini S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ocho Euros con Veintidós Céntimos (5.808,22 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

En cuanto a las costas procesales, no se hace expresa imposición."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma, por la representación procesal de TOKINI S.L. se interpuso recurso de apelación y por D. Fátima se impugnó la sentencia.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, y se impugnó la misma; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 tomo de 317 folios); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre del 2016

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

El asunto que en virtud del recurso de los recursos interpuestos vuelven a revisarse ante este Tribunal tiene su origen en una operación de cirugía estética realizada por un médico de la clínica demandada a la actora, consistente aquella en una reducción de abdomen por extracción de materia adiposa, habiéndose causado, como consecuencia de la misma, ciertas secuelas, como son unas cicatrices de considerable tamaño --una, de 5x3 cms.; y otra, de 4x1, ambas situadas a 4 cms, debajo del ombligo--, que ciertamente son contrarias a la intencionalidad que perseguía la intervención -mejorar la apariencia estética--, para cuya indemnización en la cantidad que se entiende pertinente es interpuesta la demanda origen de este pleito, y contra cuya Sentencia de instancia --que estima parcialmente la demanda-- por la demandada se interpone recurso de apelación para que absuelva a la clínica demandada, y por la actora se impugna la Sentencia para que se incremente la suma concedida como indemnización en la superior que es pedida en la demanda.

Dos son los conceptos esenciales que laten en el pleito del contenido dicho, que son muy generales en las indemnizaciones que se piden por los daños, o secuelas, causados como consecuencia de un acto médico ,o, más en concreto, en una intervención quirúrgica: primero, si se prestó la debida información previa al paciente de modo tal que comprendiera los riesgos inherentes a la operación, y daños o secuelas que pudieran derivarse de la misma, aceptando sus resultados, prestando lo que se ha venido en llamar un consentimiento informado; y segundo, si los daños producidos pueden considerarse, en su caso, como desproporcionados, que es concepto de elaboración preferentemente jurisprudencial.

Respecto de la obligación informativa que ha prestarse con carácter previo, tratándose de medicina no curativa, la Jurisprudencia ha experimentado una cierta evolución. Entre las más recientes, como punto final de esa trayectoria apuntada, ha de citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de abril de 2016, número de resolución 250/2016, número de recurso 2237/2014, cuando expone lo siguiente: "... La sentencia de 7 de mayo de 2014 , que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009 , 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013 , en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así...

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