SAP Alicante 267/2004, 4 de Mayo de 2004

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2004:1070
Número de Recurso777/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2004
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 267/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 777/03 los autos de juicio verbal nº 1.023/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza y defendida por el Letrado Don Diego Monllor Carbonell y siendo apelado la parte demandante DON Alexander representado por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles y defendido por la Letrado Doña María Dolores Ramos Calvo, y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1.023/02 en fecha 14 de mayo de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de D. Alexander contra de D. Jose Francisco y contra Mapfre condeno a éstos solidariamente a abonar a la actora la suma de 890,09 Euros con los intereses legales corrrespondientes que para la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la LCS y las costas procesales causadas y que desestimo la demanda respecto al Consorcio de Compensación de Seguros, sin hacer expresa imposición de las costas causadas e intereses".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada y demandada absuelta por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 777/03.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José MaríaRives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nada se discute en la alzada acerca de la responsabilidad civil del demandado Don Jose Francisco , declarado rebelde, en el accidente de tráfico ocurrido el día 6 de noviembre de 2000 cuando circulaba con el vehículo U-....-UF y causó daños al vehículo E-....-YQ propiedad del demandante Don Alexander , ni el importe de dichos daños por cuantía de 890,09 euros, solamente la cobertura del seguro obligatorio de circulación, si debe exigirse la misma a la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros, o al Organismo Consorcio de Compensación de Seguros.

Por la prueba documental obrante en la causa consta que en fecha 5 de marzo de 2002 Consorcio de Compensación de Seguros comunicó al interesado que la entidad aseguradora cubría al vehículo causante del accidente ya que el mismo se había producido al més siguiente al vencimiento de la cobertura y sin que constara rescisión de la misma. En el parte amistoso del accidente se dice que el vehículo estaba asegurado en la entidad aseguradora con nº de póliza NUM000 , aunque no consta el período de cobertura, pero se desprende que esta lo era entre el 15 de octubre de 1999 y el 15 de octubre de 2000, por lo que la siguiente renovación, siendo anual, lo sería entre el 15 de octubre de 2000 y el 15 de octubre de 2001. El accidente ocurre el 6 de noviembre de 2000. La entidad aseguradora demandada manifiesta que en 19 de julio de 2000, antes del vencimiento de la póliza, remitió carta certificada al asegurado comunicando la no renovación de la misma por el período subsiguiente, así se desprende de la carta obrante en los autos donde se puede leer que la causa de la no renovación obedecía a la alta siniestralidad, carta que fue devuelta porque no fue hallado su destinatario.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , la duración del contrato será determinada en la póliza, la cuál no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un plazo no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso.

La parte demandada y ahora recurrente acredita, como ya hemos expuesto, que en fecha 19 de julio de 2000 comunicó a su asegurado la voluntad de no prorrogar el contrato de seguro, en este caso de aseguramiento obligatorio en la circulación, y con el tiempo...

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