SAP Guadalajara 171/2003, 27 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha27 Junio 2003
Número de resolución171/2003

SENTENCIA Nº 171

En Guadalajara, a veintisiete de junio de dos mil tres..VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de 246 /2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 61 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Agustín y Dª Maite representados por la Procurador Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y asistidos por el Letrado SR. SÁNCHEZ SANTOS, y como parte apelada D. Rodrigo y Dª Lina representados por el Procurador D. JOSÉ LUIS MARINA SERRANO, y asistidos por el Letrado SR. MONGE RUIZ, sobre acción reivindicatoria respecto a una plaza de garaje, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de noviembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de D. Agustín y su esposa Dª Maite , con absolución de los demandados D. Rodrigo y Dª Lina , representados por el Procurador Sr. Marina. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución, por la representación de D. Agustín Y Dª Maite se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento del titular del Juzgado nº 5 de esta Ciudad que desestimó la acción reivindicatoria de una concreta plaza de garaje que, se dice, poseen sin título los demandados; alegando que el Juez a quo, tras reconocer la propiedad de los actores y la identificación del objeto reivindicado, hace incorrecta aplicación a favor de los demandados del instituto de la prescripción adquisitiva, cuyos requisitos de justo título y buena fe se sostiene no concurren, por referirse el documento aportado de contrario a una plaza diferente y por no ignorar los recurridos la ajeneidad del aparcamiento poseído, argumentos que no pueden ser acogidos, por cuanto, aún cuando la propiedad de los actores accediera al Registro con anterioridad a la inscripción del título de los demandados, es reiterada la Jurisprudencia que declara que la presunción de exactitud registral, que sienta el artículo 38 de la L.H., no es más que una presunción «iuris tantum» que admite prueba en contrario, Ss.T.S. 27-12-1996, 22-2- 1996, 3-2-1996, 14-11-1995, 22-6-1995, 21-3-1995, 1-2-1995, 4-11-1994, 15-6-1994, de modo que solo opera si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la existencia de una verdad extratabular que debe prevalecer en tal caso sobre la registral y permite al interesado pedir la adecuación de los asientos a dicha situación extrarregistral, como también precisaron las Ss.T.S. 25-11-1997 y 14-11-1994; siendo también copiosa la doctrina que aclara que en nuestro Ordenamiento Jurídico no se prevé la inscripción registral como modo constitutivo del derecho de propiedad, salvo en los supuestos específicamente previstos en la Ley y en el Reglamento Hipotecario (entre los que no se encuentra el que nos ocupa), S.T.S. 18-3-1993, igualmente S.T.S.3-11-1984, que declara suficiente la concurrencia de título y tradición para la adquisición del dominio, sin necesidad de inscripción registral, que carece de carácter constitutivo; estableciendo únicamente el sistema legal español, frente a otros meramente consensuales, la doble necesidad del título («ciertos contratos») y del modo («mediante la tradición») para que la traslación del dominio se produzca, en relación con la cual viene declarando la doctrina que las formas de tradición, comprendidas en la escueta fórmula del artículo 609 del Código Civil, no se reducen para los inmuebles a la llamada posesión civilísima del artículo 1462 del mismo Texto Legal, que establece, como regla general, que el otorgamiento de la escritura pública de venta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, sino que comprende diversas modalidades, tales como la dación de llaves u otras simbólicas o derivadas del hecho mismo posesorio, en relación con el título adquisitivo, S.T.S.17-9-1996, doctrina aplicable en el caso enjuiciado, en el que, pese a que el Juzgador a quo aluda como modo de adquisición de la propiedad por parte de los demandados a la escritura pública de fecha 24 de julio de 1989, también apunta que con anterioridad había sido otorgado documento privado de venta de fecha 17 de abril de 1985 y que los recurridos ocupan tanto la vivienda como el actual garaje nº NUM000 desde dicha adquisición en documento privado, extremo que ha sido mantenido en todo momento por los demandados, que no ha sido negado por los demandantes, y que se infiere del propio tenor del documento privado fechado en el año 1985 elevado a público en 1989 y no impugnado por la actual parte recurrente, en cuya estipulación novena se hizo constar que en la fecha de la firma el señor comprador recibía las llaves de la vivienda, del portal y del garaje, lo cual es,...

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