SAP Cádiz 73/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2004:1003
Número de Recurso9/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

D. Rafael del Río DelgadoD. MANUEL ESTRELLA RUIZD. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 73/04

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CADIZ

OPOSICION A RESOLUCION SOBRE ADOPCION Nº 311/2002

ROLLO DE SALA Nº 9/2004

En Cádiz a 11 de junio de 2004.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres.reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

En concepto de apelante ha comparecido María Antonieta , quien lo hizo con la asistencia del Letrado Sr. Valiente Aparicio.

Como apelada ha comparecido la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. López Tello.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, yPonente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Cádiz por la representación procesal de la Sra. María Antonieta contra la sentencia dictada eldía 30/julio/2003 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 311/2002, se tramitó ante el citado Juzgado y se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso.

SEGUNDO

Reunidala Sala al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser desestimado. Y a tal efecto bastaría con dar por reproducida la argumentación contenida en la sentencia dictada por la Sra. Juez de1ª Instancia que estimamos completa y suficiente y, desde luego, no desvirtuada por los motivos que aduce la representación letrada de la recurrente. El problema central, como es obvio, es el de determinar si a la altura de la fecha en que se dictó la Resolución impugnada, 13/diciembre/2002, concurrían las condiciones exigidas por la Ley para que la situación del menor afectado se resolviera a través de la adopción propuesta por la Administración, cesando el acogimiento preadoptivo existente hasta aquél entonces. Ese, y no otro, ha de ser en puridad el objeto del litigio. No obstante, la pretensión subyacente en la demanda de la actora -y ahora en su apelación- es ofertar una alternativa de custodia diferente que pasa por la propiaextinción del acogimiento, el consiguiente cese de la situación de desamparo y la vuelta, en fin, a la tutela materna, aunque nada se haya solicitado explícitamente al respecto.

Centrándonos en la impugnación de la citada Resolución, la misma es criticada por la representación letrada de la recurrente por presentar defectos formales y materiales. Los primeros, los defectos de carácter procesal, aparecen formulados por la propia parte de la siguiente manera: "entre los requisitos necesarios-cuyo examen resulta obligatorio para el legislador- para acordar la procedencia de la propuesta de adopción figura que el acogimiento (...) haya sido regularmente constituido". Y es que, según su punto de vista, la regularidad del proceso de protección previo, esto es, la adecuada constitución administrativa y/o judicial del acogimiento preadoptivo se erige en requisito sine qua non para que la adopción se constituya válidamente. Pues bien, con la Juez a quo creemos que existen serios problemas de competencia objetiva para que en esta sede se pueda dar lugar a la nulidad del proceso previo -los arts. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 Ley Orgánica del Poder Judicial así parecen indicarlo- y que en todo caso sería un contrasentido, aun a los solos efectos de tener por acreditado, o no, un presupuesto necesario para la adopción, que, fuera del proceso en que se acordó el acogimiento, se resuelva aun como pretensión autónoma al respecto por padecer gravemente la necesaria univocidad procesal en ese caso.

Con todo, y al margen de problemas de competencia, pensamos que en el planteamiento del recurrente existe un doble error: de un lado, confunde los presupuestos habilitantes para que la Administración promueva una adopción, con los...

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