SAP Santa Cruz de Tenerife 56/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2007:74
Número de Recurso2/2007
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 56.

Rollo nº. 2/07.

Autos nº. 1252/05.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de febrero de dos mil siete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º DOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 1252/05, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DON Jose Carlos, que ha comparecido ante este Tribunal por la Procuradora Doña Montserrat Espinilla Yagüe y dirigido por el Letrado Don José Miguel Velásquez Perello, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Ana Mª Hernández Oramas y dirigida por el Letrado Don Jesús Alonso Hernández, y con la intervención del Ministerio Fiscal; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Sr. Juez Don Jaime Francisco Anta González dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, con íntegra desestimación de la demanda presentada por la procuradora Dña. Montserrat Espinilla Yagüe, en nombre y representación del demandante, D. Jose Carlos, contra la entidad demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., debo absolver y ABSUELVO al Banco de las pretensiones declarativas y de condena articuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente causa a la parte actora. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diez de enero pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por providencia de dieciocho de enero señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de enero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia aprecia la caducidad de la acción ejercitada (la de tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos del honor, la intimidad y de la propia imagen) sobre la base de que habiendo sido posible su ejercicio desde que el legitimado pudo ejercitarla, es decir, desde que el actor tuvo conocimiento de su inclusión en un fichero de morosos, el día 24 de Diciembre de 2.001, la caducidad de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 del Código Civil y 9.5 de la L.O. 1/1.982, se produjo el 24 de Diciembre de 2.005, por lo que al haberse presentado la demanda el 26 de Diciembre de dicho año, habría caducado, sin que fuera aplicable el plazo de gracia previsto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse de un plazo previsto para todo tipo de actuaciones procesales, que no puede confundirse...

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