SAP Madrid 695/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2006:14891
Número de Recurso508/2005
Número de Resolución695/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER MARIA JESUS ALIA RAMOS FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00695/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 508/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1303/03

PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 54 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: CLUB INVERSIONES PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA

DE ALICANTE

PROCURADOR: DOÑA ISABEL JULIA CORUJO

DEMANDADO/APELANTE: D. Tomás

PROCURADOR: DOÑA VALENTINA LÓPEZ VALERO

DEMANDADO/APELANTE: D. Juan Carlos

PROCURADOR: DOÑA CARMEN GARCÍA MARTIN

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 695

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a dos de Noviembre de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1303/2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, seguido entre partes, de una como apelantes D. Tomás, representado por la Procuradora Sra. DOÑA VALENTINA LÓPEZ VALERO y D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Sra. DOÑA CARMEN GARCÍA MARTÍN, y de otra, como apelado CLUB DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA DE ALICANTE S.A., representado por la Procuradora Sra. DOÑA ISABEL JULIA CORUJO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA ISABEL JULIA CORUJO en nombre y representación del CLUB DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, S.A., en contra de D. Tomás representado por la Procuradora DOÑA VALENTINA LÓPEZ VALERO y contra D. Juan Carlos representado por la Procuradora DOÑA CARMEN GARCÍA MARTÍN, debo condenar y condeno a los cistados demandados al apago de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (18.588,34 euros), a cada uno de ellos, debiendo declarar y declarando que la relación contractual existente entre las partes es la de un arrendamiento de servicios, todo ello con expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las partes, por Tomás, Juan Carlos se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugna el recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de Octubre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la mercantil CLUB DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, S.A. (en adelante CLUB DE INVERSORES) se dedujo demanda de juicio ordinario contra don Tomás, don Juan Carlos y don Plácido solicitando se califique la relación legal contractual entre ambas partes hoy litigantes como de arrendamiento de servicios, sin pacto sobre percepción de honorarios profesionales los que se fijarían conforme a las Normas del Colegio de Abogados de Madrid, determinando los tres Arbitros como cuantía del procedimiento la de 500.000.000 ptas (3.005.060'52 euros); y, se declare que los honorarios profesionales que la actora ha de satisfacer a cada uno de los demandados como Arbitros-Letrados son de 25.585'33 euros IVA incluído, procediendo la devolución la actora por don Tomás y don Juan Carlos la cantidad de 24.984'67 euros, y don Plácido la de 6.396'33 euros, por considerar debe excluirse el incremento aplicado del 25%; y, alternativamente, de estimarse que en el devengo de honorarios de los tres Arbitros procede la inclusión del incremento del 25% previsto por las normas del ICAM, declarar que los honorarios de cada uno de los demandados ascenderían a la cantidad de 31.981'66 euros IVA incluído, por lo que deben reintegrar a la actora cada uno la suma de 18.588'34 euros IVA incluido. Se fundamenta la reclamación en considerar constituye la suma reclamada el importe percibido de más por los árbitros como honorarios profesionales por el arbitraje efectuado, terminado por Laudo emitido en fecha 24 de septiembre de 2002, al aplicar un incremento del 100% cuando conforme al Criterio 28 de las Normas del Colegio de Abogados de Madrid procedía como máximo el 25% de los honorarios.

En el acto de audiencia previa la actora desistió de su demanda contra don Plácido.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, tras calificar los servicios prestados por el Colegio Arbitral como un contracto de arrendamiento de servicios y tener en cuenta que el Criterio 28 de las Normas Orientadoras del ICAM establece que los honorarios en los arbitrajes de derecho pueden incrementarse hasta un 25%, estima la demanda condenando a cada uno de los demandados a pagar a la actora la cantidad de 18.588'34 euros, más las costas procesales.

Contra dicha resolución se alzan los demandados con base en los siguientes motivos: 1) Inadecuación de procedimiento por razón de la materia y cosa juzgada; 2) La relación jurídica entre árbitros y partes del arbitraje no puede ser calicada como un simple arrendamiento de servicios, pues las partes se relacionan mediante el convenio arbitral (art. 5 Ley Arbitraje ), siendo un contrato de mandato especial y atípico; 3) Existencia de un pacto expreso sobre la cuantía de los honorarios; y 4) Los honorarios discutidos son plenamente conformes con los Criterios Orientadores del ICAM.

SEGUNDO

Así planteado el presente recurso debemos comenzar señalando, por un lado, que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 36/1988, de 5 Diciembre, de Arbitraje (aplicable al caso de autos) los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos debidamente justificados de los árbitros, los gastos que origine la protocolización notarial del laudo y su aclaración, los derivados de las notificaciones y los que origine la práctica de las pruebas y, en su caso, el coste del servicio prestado por la corporación o asociación que tenga encomendada el arbitraje, añadiendo el párrafo segundo que, salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, «a no ser que los árbitros apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas», por otro lado, que conforme el artículo 37 de dicha Ley el laudo arbitral firme produce los efectos de la cosa juzgada y solo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes y, por último, que de conformidad con lo prevenido en tan repetida Ley en su artículo 53, una vez firme el laudo y si no ha sido cumplido voluntariamente, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, «por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes» con las especialidades de los artículos siguientes, que no afectan para nada al presente recurso; y esto...

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