SAP Guipúzcoa 2169/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2004:480
Número de Recurso2016/2004
Número de Resolución2169/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMAS. SRAS.:

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDODOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En San Sebastián a 2 de Junio de 2.004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Ordinario nº 373/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún , seguido a instancia de Dª. María Purificación (demandante-apelada), representada por la Procuradora Sra. Lopez-Rua y defendida por la Letrada Dª María Purificación , contra D. Ignacio (demandado-apelante), representado por el Procurador Sr. Irigoyen y defendido por el Letrado Dª Luisa Olza; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 6 de Octubre de 2.003 , y con rollo de apelación nº 2016/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de Octubre de 2.003 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. María Purificación contra D. Ignacio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ignacio a pagar a Dña. Soledad la cantidad de 6.133,74 euros, así como los intereses devengados por dichas cantidades a un tipo equivalente al legal del dinero, desde el 2 de Junio de 1999 hasta su completa satisfacción y pago.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Ignacio contra Dña. María Purificación , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. María Purificación de la totalidad de las pretensiones deducidas contra la misma en el presente procedimiento.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ignacio al abono de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 22 de Marzo de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación de Ignacio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún , en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda, y asimismo se aceptan en su integridad los pedimentos consignados en el escrito de demanda reconvencional.

Dicho recurrente invoca como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia.

En efecto ha de entenderse que la parte recurrente cuestiona en su recurso de apelación la valoración que la Juzgadora de Instancia realiza respecto a los elementos de juicio que resultan de las actuaciones, en orden a decidir si efectivamente se ha producido incumplimiento contractual imputable a la actora en el desarrollo del contrato de arrendamiento de servicios que le vinculaba con el Sr. Yugero, estimando la parte recurrente que los téminos en que fue redactado el suplico de la demanda interpuesta en representación de Ignacio y que dio origen al procedimiento de menor cuantía nº 338/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital, denotaban un defectuoso cumplimiento de la obligación asumida por la letrada demandante la cual venia obligada a actuar con la adecuada preparación profesional y a juicio de la parte demandada reconveniente el modo en que fue formulada dicha demanda, el suplico de dicha demanda, daba muestras de negligencia profesional y por tanto, estariamos ante un supuesto de incumplimiento contractual que haria inviable la pretensión de la parte actora, y justificaria la prosperabilidadde las pretensiones que se formulan a través de la demanda reconvencional.

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado examinar en su totalidad las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del Juzgador de Instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada, si bien, con carácter previo, no esta de más efectuar una serie de consideraciones que sin duda han de contribuir a la resolución del recurso.

En efecto la sentencia de instancia contiene una serie de consideraciones importantes a la hora de abordar la cuestión a resolver en el presente recurso, y entre ellas ha de destacarse por su trascendencia para el presente caso, aquella relativa a la naturaleza de la relación contractual que surge entre Abogado y cliente, cuando son requeridos los servicios profesionales de aquel, pues ya es criterio unanimente admitido tanto por doctrina como por la jursiprudencia, que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios en el cual se comparte un obligación de medios, obligándose el letrado exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con la Lex Artis, sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, el éxito de la operación; de este modo el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

Así, la obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios, ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad comunmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que en modo alguno deberá responder aquel por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención y en la generalidad de los casos independiente de la decisión judicial, pues al margen de una diligente conducta del profesional habrá de estarse al acierto de la respuesta judicial; en otras palabras la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del Juzgador y ello porque en definitiva el abogado no puede hacerse responsable de un acto de tercero (el organo judicial) que puede estar o no con las tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados, esto es, aún cuando la actuación profesional del letrado hubiera sido ejemplarizante o diligente, ello no condicionaria el éxito seguro, no sólo de la pretensión sino tambien la elusión de cualquier tipo de perjuicio derivado de la existencia del...

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