SAP Girona 287/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2005:1861
Número de Recurso207/2005
Número de Resolución287/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

JOSE ISIDRO REY HUIDOBROFERNANDO FERRERO HIDALGOCARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 207/2005

Autos: procedimiento ordinario nº: 54/2004

Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà

SENTENCIA Nº 287/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don J. Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veinte de julio de dos mil cinco.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 207/2005, en el que ha sido parte apelante ACER-BLAU, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOAN GASSIOT BENET; y como parte apelada D. Alexander, representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. EUGENIO MARTÍNEZ CAPARRÓS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà, en los autos nº 54/2004, seguidos a instancias de ACER-BLAU, S.L., representada por la Procuradora Dña. MIREIA COMELLAS SOLÉ y bajo la dirección del Letrado D. JOAN GASSIOT BENET, contra D. Alexander, representado por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA, bajo la dirección del Letrado D. EUGENIO MARTÍNEZ CAPARRÓS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "DECISIÓ: DESESTIMO íngregament la demanda plantejada per ACER BLAU, S.L. contra Alexander. Condemno ACER BLAU, S.L. a pagar les costes d'aquest procediment".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 17/12/04 , se recurrió en apelación por la parte demandante ACER-BLAU, S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la entidad ACER-BLAU, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Puigcerdà de 17 de diciembre de 2.004 , en la cual se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Alexander, en la que se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las parte, sobre el piso NUM000 del número NUM001 de la PLAZA000 de la localidad de Puigcerdà al amparo del artículo 114, 11ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con relación a la causa 2ª del artículo 62 de denegación de la prorroga.

SEGUNDO

La parte arrendadora, la entidad ACER-BLAU, S.L. al amparo del articulo 62.2º de la LAU citada con relación a los artículos 78 y siguientes de la misma instó del Subdelegado del Gobierno de Girona el derribo del edificio donde se encuentra la vivienda arrendada al demandado, autorización que fue concedida por resolución de 29 de noviembre de 2.002, tras ser estimado un recurso de reposición contra una previa denegación, demolición que, si bien fue autorizada, debía respetar en su ejecución la fachada del edificio, restaurándose según las pautas arquitectónicas preexistentes y respetando las calidades de colores y texturas.

Concedida tal autorización, la arrendadora procedió conforme disponen los artículo 78 y siguientes de la L.A.U . a requerir al arrendatario a desalojar la vivienda con anterioridad al 31 de diciembre de 2.003 al tener intención de iniciar las obras el día 12 de enero de 2.004; asimismo, se le decía que estaba a su disposición para suscribir el documento de retorno o la indemnización correspondiente de acuerdo con el artículo 81 de la L.A.U . Sin embargo, nada le manifestó el arrendatario al respecto, limitándose a impugnar la resolución del subdelegado de gobierno y a solicitar la suspensión del acuerdo administrativo, suspensión que efectivamente fue acordada por el Juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Girona, así como estimó el recurso interpuesto declarando nulo el acuerdo, pero pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto.

Sentados en tales términos el objeto del debate, la primera y principal cuestión a resolver estriba en determinar los efectos que la impugnación de la autorización administrativa ante los Tribunales y la suspensión de la misma tiene respecto de los trámites establecidos en la Ley, entre los cuales se encuentra el acuerdo que deben suscribir el arrendador y el arrendatario sobre el retorno una vez reconstruida la finca o la indemnización a percibir por el arrendatario en el caso de no desear retornar.

Es criterio mayoritario de nuestros Tribunales el entender que el recurso contencioso- administrativo frente a la decisión del Gobernador Civil, hoy Subdelegado del Gobierno, no paraliza los trámites establecidos en la LAU para que opere el retorno, y en este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 29-12-64, 9-6-69, 12-6-1974 y 3-3-72 . La sentencia de 9 de junio de 1969 sentó la siguiente doctrina: "PRIMERO.- Que según reiterada doctrina de esta Sala, mantenida entre otras en las sentencias de 29 de diciembre de 1964, 13 de diciembre de 1967, 22 de noviembre de 1968 y 21 de febrero de 1969 , el supuesto que regula el apartado 2.º del artículo 79 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos a la causa 2.ª de excepción a la prórroga arrendaticia, es indudable que la resolución del Gobernador autorizando el derribo de una finca lleva en sí plena eficacia para que pueda entablarse la acción ante los Tribunales, desde el momento que el considerarlo la Ley como no susceptible de recurso resulta firme a estos efectos, hasta tal punto que toda reclamación formulada contra el mencionado acuerdo por la vía administrativa no puede producir efecto alguno en el procedimiento arrendaticio, porque, obtenido aquel permiso, es claro que por el propietario se ha dado exacto cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley, generándose a su favor el derecho de denegación de prórroga, puesto que de forma acabada y completa se ha constituido el presupuesto de hecho sobre el que actúa y se aplica la norma jurídica por la que se le atribuye potestad para negar la continuación del contrato.

TERCERO

Que ello se fundamenta en la doctrina establecida entre otras en la sentencia de 29 de noviembre de 1962 , que rechaza toda indeterminación en el plazo para desalojar, dependiente, de la voluntad de las partes, con lo que trata de impedir que se pueda ir contra los principios de nuestro sistema jurídico contenidos en los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , produciendo por la resistencia del arrendatario la ineficacia del propio precepto que impone la obligación; y por eso en este procedimiento, a diferencia del caso de declaración de ruina, los inquilinos o arrendatarios, en los de reconstrucción como el presente, están garantizados y compensados con el derecho de retorno a la finca reconstruida o con la indemnización correspondiente.

Asimismo, la sentencia de 3 de marzo de 1972 estableció "Que respecto al problema planteado en el caso de autos, del punto de partida del cómputo del plazo de un año, que la...

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