SAP A Coruña 123/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2006:564
Número de Recurso168/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

ANGEL MANUEL PANTIN REIGADAJOSE RAMON SANCHEZ HERREROJOSE GOMEZ REY

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2006

-

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2005

S E N T E N C I A núm.123/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a veinte de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 168 /2005, en los que aparecen como parte apelante INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA SA, representado por el procurador D. ANTONIO CUNS NUÑEZ, y como apelado D. Luis Pablo, representado por la procuradora Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2004 , cuyO Fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando plenamente la demanda formulada por la representación procesal de los demandados DON Luis Pablo, y DON Carlos Daniel, debo condenar al INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA al pago; al primero de ellos, en la cantidad total de 25.157,66 euros, y al segundo en la cantidad de 26.069,77 euros; declarando que la demandada resolvió de manera unilateral e injustificada los contratos de arrendamientos suscritos con los actores, todo ello con los intereses procesales desde la fecha de esta resolución, y con expresa imposición de costas a la demandada vencida". Notificada dicha resolución a las partes, por INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA SA se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado, por la parte D. Luis Pablo y D. Carlos Daniel se presentó escrito de oposición. Remitidos los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 15 de Febrero de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expresará.

PRIMERO

El primero de los objetos del recurso es el importe reconocido en la sentencia a favor de los demandantes por saldo de los servicios pendientes de pago prestados hasta el 31/12/2000. En cuanto al importe, bruto y previo a la descuento por IRPF, al que estos ascendieron la parte demandante propugna el que consta en las cartas enviadas por la demandada, que como se deduce de las misivas y de la declaración testifical del representante de la empresa de auditoría, era el que figuraba contablemente como saldo a favor de los demandantes y que, como otras deudas de la demandada, estaba en proceso de comprobación. Tales cartas no pueden constituir estrictamente un reconocimiento de deuda, pues como expresamente se dice en ellas la respuesta del acreedor no era vinculante como conformidad y su objeto era la verificación de las cuentas de la demandada. Cuando por el representante de los demandantes se recibió la cantidad correspondiente al saldo adeudado hasta el 31/12/2000 se hizo constar que se hacía "sin perjuicio de ulterior liquidación que pudiese surgir por no coincidir los datos contables (LISTADO DE PROCESOS QUE SE ADJUNTAN) con la suma reflejada en la carta" antes referida. Este listado, aportado con la contestación de cada una de las demandas, es al que se acoge la demandada, pero sobre su exacto reflejo de la deuda pendiente cabe objetar que ha sido realizado unilateralmente por la parte demandada; que si constituye una revisión y modificación -en su beneficio- de la suma que constaba en su contabilidad a favor de los demandantes (que era lo que se quería comprobar por los auditores) no se ha aportado explicación de cuál era la causa exacta de esta discrepancia de cuantías -lo cual es llamativo, cuando precisamente la comprobación técnica de saldos era su objeto-; y que la corroboración por datos externos que parcialmente se ha aportado al proceso (listado de pacientes remitidos por el SERGAS) nada esclarece, pues ni éste afecta a periodos anteriores al año 2000 en el que también se generaron honorarios para los demandantes, ni hay correspondencia entre las operaciones de cirugía vascular, aun limitadas a las varices bilaterales, que tales listados del SERGAS refieren y el inferior número de intervenciones que se atribuye a los demandantes en los listados aludidos en el recibo.

Por ello, ante la evidente mayor facilidad probatoria que compete a la empresa contratante demandada y a que es a los datos contradictorios de ella dimanantes, además de a la sistemática demora en la liquidación y pago de lo adeudado, a lo que obedece la confusión existente, ha de aceptarse que sea el saldo contable que figura en las cartas el que deba tenerse por cierto.

En consecuencia -y entramos así en el argumento meramente aritmético expuesto en el recurso, respecto del cual acierta la parte apelante- si la ecuación es: (SALDO LÍQUIDO RECIBIDO) = (HONORARIOS BRUTOS) - (RETENCION FISCAL DEL 18% DE ESOS HONORARIOS BRUTOS) - (DEUDA RECONOCIDA POR ALQUILERES EN LOS RECIBOS), resulta evidente con simples operaciones matemáticas que las cantidades reflejadas en los recibos determinan que la cantidad bruta pagada de tal forma fue la que postula la parte demandada, por lo que tienen derecho los demandantes a exigir el resto de la cantidad bruta no pagada, que será para el Dr. Luis Pablo la diferencia entre la cantidad bruta adeudada de 5.202.500 ptas. y la cantidad bruta de 5.002.500 ptas. que con arreglo a lo...

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