SAP Girona 432/2007, 25 de Junio de 2007
Ponente | MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA |
ECLI | ES:APGI:2007:839 |
Número de Recurso | 411/2007 |
Número de Resolución | 432/2007 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 411/2007
CAUSA Nº 576/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 432/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Dñª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a veinticinco de junio de dos mil siete
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-12-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 576/2006 seguida por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte recurrente D. Arturo, representado por la procuradora Dñª. Inmaculada Bisoca Boada y asistido por el letrado D. Gabriel Miró Miquel, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"CONDENO a Arturo como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad del tráfico, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de multa con una cuota diaria de CUATRO EUROS y privacion del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑOS y UN DIA; con expresa condena en costas.
Adviértase a Arturo que en caso de impago de la multa impuesta, quedrá sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. ".
El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Arturo, contra la Sentencia de fecha 18-12-2006, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia que condena a D. Arturo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se alza su representación procesal alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E, motivo que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos, y en buena técnica jurídica, debe ser reconducido a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado tenía mermadas sus facultades psicofísicas como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
El motivo de impugnación precedentemente expuesto no puede ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
B.- Que, como ya se argumentó en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 18-12-2006, el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 5/1989, de 19-01 ). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 y 22/88 )" (STC 252/1994, de 19-9 ). "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" (STC 222/1991, de 25-11 ). El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía: "Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981 ) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo (SS 6 octubre y 29 noviembre 1984 ) ha...
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SAP Madrid 395/2017, 21 de Junio de 2017
...del tráfico . (el subrayado es nuestro). Compartimos por ello plenamente las consideraciones de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 25 de junio de 2007, núm. 432/2007 (JUR 2007\285662) cuando dice Porque es doctrina de esta Sala, reiterada en múltiples resoluciones preceden......