SAP Murcia 60/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2005:476
Número de Recurso8/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 60/05

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JAIME GIMÉNEZ LLAMAS.

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de divorcio contencioso número 976/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Murcia entre las partes, como actor y aquí apelante

D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. José María Jiménez- Cervantes Nicolás y defendido por el Letrado D. Pablo Corró Marín, y como demandada y aquí apelada Dª. Irene , representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigida por la Letrada Dª. María Soledad Martín Franco. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 14 de octubre de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por D. Luis Manuel y Dª. Irene , dando lugar al divorcio solicitado, manteniendo el convenio de la separación, a excepción de la medida relativa al uso de la vivienda familiar de la CALLE000 de esta ciudad, la que se deja sin efecto, recobrando por tanto el actor la posesión del inmueble y debiendo desalojarlo la demandada, y sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del actor interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la demandada, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 8/05, donde se personaron ambas partes, con la representación citada en el encabezamiento. Porprovidencia de 3 de febrero de 2.004 se entregaron los autos al ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de impugnación se ciñe a la pensión compensatoria otorgada a la demandada en el anterior proceso de separación, que asciende actualmente a 498,60 €. Pretende el actor que se extinga o, subsidiariamente, se limite temporalmente. En la demanda se alega que se han producido tres hechos novedosos: a) que la esposa tiene un patrimonio propio consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales; b) el tiempo transcurrido desde que se le concedió; c) y la imposibilidad material que asiste al actor de comprobar que se dan en la acreedora alguna de las circunstancias previstas en el art. 101 del Código civil al vivir ésta en Madrid.

El Magistrado a quo desestima la petición porque no se dan los presupuestos de los arts. 100 y 101 del Código civil , pues las circunstancias personales y económicas siguen siendo las mismas y, además, la liquidación de la sociedad conyugal no tiene incidencia alguna en la situación de desequilibrio que el propio esposo reconoció al asumir a favor de la esposa la pensión compensatoria en el convenio regulador de la separación. Así mismo, razona que no cabe en un procedimiento de modificación de medidas fijar un límite temporal al derecho de pensión cuando el mismo nació sin límite ni condición alguna.

El actor discrepa de los anteriores argumentos y sustenta su recurso en los mismo motivos que señaló en su demanda, si bien concreta alguno que había quedado en blanco. Primero, insiste en que la doctrina de esta Sala es contraria al carácter vitalicio de la pensión compensatoria. Segundo, que tras la liquidación de sociedad de gananciales la esposa cuenta con 9.000 € que le abonó el actor, ha dispuesto de

7.000 € que contenía el fondo de pensiones, y posee un piso en la CALLE001 . Tercero, que la acreedora mantiene una relación estable con otra pareja, constando acreditada esta circunstancia por varios datos: la testifical de Encarna , hija común de los litigantes; la escasísima relación de la madre con sus hijos; la ausencia de teléfono fijo y el escaso consumo de electricidad de la vivienda que constituye su domicilio. Y cuarto, que la esposa no trabaja ni nada ha hecho por procurarse un empleo, ni siquiera se ha apuntado al INEM.

SEGUNDO

La resolución apelada debe ser confirmada en el particular objeto de impugnación aunque no por los razonamientos que en ellas se contienen. Debe distinguirse, entre aquellas pensiones compensatorias que las partes hayan convenido como vitalicia o con un plazo de duración inamovible, supuestos en que efectivamente habrá de estarse a los términos de lo acordado, no cabiendo, en principio, ni su modificación ni su extinción...

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