SAP Girona 144/2005, 13 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2005:631
Número de Recurso60/2005
Número de Resolución144/2005
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

-UDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 60/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA

Procedimiento: nº 728/2003

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 144/2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a trece de abril de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Asunción, Rocío, Fátima, Amanda Y Rafael, representados por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ

FERRER y defendidos por el Letrado D. JOSEP TULSÀ VALENTÍ.

Ha sido parte apelada Dña. Rosario, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. JOSEP MARIA FERRÉ FERRÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Rosario contra Dña. Asunción, Rocío, Fátima, Amanda y Rafael.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Canal Piferrer, en nombre y representación de Dña. Rosario, contra Dña. Asunción, Dña Rocío, Dña. Fátima, Dña. Amanda y D. Rafael, representados por el Procurador Sr. Martínez Ferrer, y desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por éstos contra aquélla,

DECLARO:

  1. Que Dña. Rosario es legitimaria de su difunto padre D. Alfredo,

  1. Que para el cálculo del valor de la legítima ha de computarse la mitad del valor del solar y edificación adquiridos por el causante y su cónyuge y afectados por pacto de sobrevivencia entre ellos, sitos en Medinyá, CALLE000NUM000, inscrita como finca NUM001 del registro de la propiedad nº 4 de Girona, así como los saldos existentes en las entidades de ahorro, a nombre del causante, a la fecha de su fallecimiento,

  2. Que el total importe que por legítima corresponde a Dña. Rosario es la suma de 7.930,2875 euros, con el interés legal a computarse desde el 17-8-1986 hasta su total pago. Y,

CONDENO:

  1. A Dña. Asunción a que abone a Dña. Rosario la suma de 7.930,2875 euros, con el interés legal a computarse desde el 17-8-1986 hasta su total pago,

  2. Subsidiariamente, y para el caso de incumplimiento de la condena anterior,

CONDENO: A Dña. Asunción, Dña. Rocío, Dña. Fátima, Dña. Amanda y D. Rafael, a la reducción de la adquisición de Dña. Asunción por pacto de sobrevivencia del causante, en la parte necesaria para la satisfacción de la legítima antes señalada, con la anulación parcial consecuente de la constitución de usufructo expectante y las compraventas realizadas por esta última a favor de Dña. Rocío, Dña. Fátima, Dña. Amanda y D. Rafael sobre la finca reflejada en el apartado b) del pronunciamiento declarativo, a llevarse a cabo previa ejecución de sentencia conforme los arts. 708 y concordantes LEC.

Sin imposición de las COSTAS de esta instancia".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13/4/2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de los apelantes se centra en su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia apelada que ha incluido en el cómputo de la legítima derivada del fallecimiento de D. Alfredo el solar y la edificación posteriormente construida sobre el mismo, adquiridos con pacto de supervivencia junto a su entonces esposa Dña. Asunción. Sostienen los recurrentes que, por la propia naturaleza de las compraventas con pacto de supervivencia en el Derecho catalán, no se pueden equiparar, como hace la juzgadora de instancia, a una donación por causa de muerte. Por consiguiente, a la muerte de uno de los cónyuges, la parte del dominio que se adquiere por el sobreviviente, no debe estimarse como una donación a incluir en la herencia del difunto a efectos de computar la legítima correspondiente a sus legitimarios. Sostienen que dicha computación deberá hacerse respecto de la totalidad del bien adquirido con dicho pacto a la muerte del segundo. Con carácter subsidiario defienden que, de incluirse a los efectos del cómputo de la legítima, tan solo debe hacerse por el valor pagado o invertido por el premuerto para la compra de dicho bien y no por el valor que tuviese su parte al tiempo del fallecimiento.

SEGUNDO

La compraventa con pacto de supervivencia es un contrato en virtud del cual los cónyuges compran conjuntamente y por mitades a un tercero un determinado bien, casi siempre un inmueble, pactando que a la muerte de uno de ellos el superviviente adquirirá la totalidad del mismo. Se ha configurado dentro de la tradición jurídica catalana como un sistema de paliar o modular las drásticas consecuencias derivadas del régimen de separación de bienes, protegiendo al cónyuge (tradicionalmente la esposa) con una posición económica más precaria, modulación que parte no de la propia Ley, como ocurre con otras instituciones, sino de la autonomía de la voluntad de los mismos cónyuges. El resultado de dicho pacto es la constitución de una comunidad germánica y no romana o por cuotas.

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de febrero de 2.003 explica que "es tracta d'una institució de naturalesa familiar, directament relacionada amb el règim de separació de béns segons l'article 61.2 de la Compilació, que opera com un correctiu d'aquest règim econòmic matrimonial establert pels cònjuges a l'empara del principi d'autonomia privada, en contraposició doncs amb altres correctius del règim de separació de béns establerts per la llei. Des d'aquesta perspectiva les compres amb pacte de supervivència es poden qualificar de benefici derivat del règim econòmic matrimonial de separació de béns".

El problema concreto que se plantea en el litigio, y más concretamente en el presente motivo del recurso, es si a la muerte de uno de los cónyuges su parte en el bien adquirido con pacto de superviviencia ha de computarse para la determinación de la legítima.

Como acertadamente se razona en la sentencia apelada, desde la Compilació de 1.960 el Legislador, primero las Cortes y después el Parlament, ha optado por esta solución. De sus antecedentes resulta que en los trabajos preliminares a la redacción orginaria de la Compilació, no se contemplaba esta computación legitimaria. No obstante, parece que la influencia de algún sector doctrinal, y quizá el interés por dar una mayor protección a los derechos de los legitimarios, hizo que se introdujera dicha precisión en el originario artículo 61 de la Compilació.

A pesar de las acervas y prácticamente unánimes críticas de la doctrina hacia esta opción legislativa, que se ha considerado que desnaturalizaba por completo la esencia de un pacto de índole familiar y no sucesorio, lo cierto es que el Parlament de Catalunya la ha mantenido en todas las ocasiones en que ha dictado alguna norma que comprendía la regulación de la tradicional compraventa con pacto de supervivencia.

En el caso que nos ocupa, como también apreció acertadamente la Sra. Magistrada de instancia, la normativa aplicable es la Compilació de 1.984, puesto que el fallecimiento del primero de los cónyuges que pactaron la supervivencia, el Sr. Alfredo, se produjo en 1.986.

TERCERO

Efectuadas las anteriores precisiones procede examinar si el pacto de supervivencia puede equipararse a una donación, tal y como se sostiene en la sentencia apelada, al menos a los efectos que se estudian en este pleito. Si bien algunos autores han sostenido esta opinión, un importante sector doctrinal la ha rechazado.

En este último sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya que en su sentencia de 17 de marzo de 2.003 indicó que "la Sala no comparteix el criteri de la sentència recorreguda favorable a la conversió del pacte de supervivència en una donació per causa de mort, que permetria al consort supervivent acceptar-la després de la mort de l'altre de forma expressa o tàcita, ja que com posa de relleu la doctrina més autoritzada, l'adquisició pel consort supervivent de la meitat indivisa que corresponia al premort opera de forma automàtica, és a dir, sense necessitat d'acceptació per part del supervivent, perquè el pacte de supervivència desvia la meitat indivisa que corresponia al consort premort del decurs hereditari normal, que s'integra d'aquesta forma en la patrimoni del consort supervivent". A idéntica conclusión había llegado la de 13 de febrero de 2.003.

Por consiguiente, al margen de polémicas doctrinales, con arreglo a la indicada jurisprudencia, no se puede aceptar esta equiparación entre el pacto de supervivencia y una donación por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Lleida 363/2009, 20 de Octubre de 2009
    • España
    • October 20, 2009
    ...del premuerto, rechazando expresamente la posibilidad de que la computación se efectúe una vez fallecido el cónyuge superviviente (SAP de Gerona de 13-4-2005 ). QUINTO RECURSO DE DÑA. La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que la sentencia de primera instancia infringe e......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR