SAudiencias Provinciales 123/1999, 25 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1999
Número de resolución123/1999
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se alegó, 1. Prescripción. 2. Falta de legitimación pasiva de Dña. P.P.J., 3, Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4. Nulidad del contrato por falta de causa y por error como vicio en el consentimiento.

SEGUNDO

De lo actuado se deduce que el día 17 de febrero de 1988, los esposos D, E.P.C.S. (demandado) y Dña. M. del C.B.S. (Actora) elevaron a público el convenio regulador de separación conyugal, dictándose sentencia de separación el 13 de octubre de 193 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia),

En la misma fecha, es decir, el 17 de febrero de 1986, los referidos protocolizaron un contrato de reconocimiento de deuda por el que D. E.P.C. resultaba deudor paracon la actora de TRECE MILLONES de pesetas haciéndose constar que ello obedecía a que el referido había dispuesto de dicha cantidad que había sido un regalo de los abuelos maternos a las hijas de la actora y de D. E., para que siempre tuvieran cubiertos los gastos de educación y las necesidades primarias.

En el mencionado contrato de reconocimiento de deuda se constituyó como avalista D. R.P.C.S.

Al constar que D. E. no abonó cantidad alguna, la parte actora lo demanda junto a su hermano D. R. y a la esposa de éste, por la condición de avalista de D. R.

TERCERO

Comenzando por analizar las excepciones planteadas por el demandado-apelante D. R.P.C.S., y en cuanto a la prescripción entiende el apelante que ha transcurrido el plazo de cinco años establecido en el art. 1966.3 del Código civil, recogido para las obligaciones a plazos por años o en períodos más breves,

Esta tesis del apelante se basa en que el aval estaría prestado en 1967 y sin embargo, la demanda no se presenta hasta 1994.

Este planteamiento es rechazado motivadamente por el Juzgado de instancia, pues admitiendo la parte demandada-apelante en confesión judicial que el reconocimiento de deuda se llevó a efecto en 1988, carecería de sentido que el aval se suscribiese un año antes, lo cual acaeció por error material en la transcripción

CUARTO

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Dña. P.P.J., es evidente que debe ser rechazada conforme dispone el Juzgado de instancia pues la escritura de capitulaciones matrimoniales efectuadas por ella y su esposo D. R., lo fue en fecha 12 de febrero de 1991, y, por tanto, con posterioridad al reconocimiento de deuda, por lo que no puede perjudicar a los acreedores anteriores.

En este sentido declara la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que:

El art. 1315 CC fija el principio de libertad de estipulación capitular del régimen económico-matrimonial, en relación no sólo a su elección, sino también a su cambio o modificación incluso durante el momento de vigencia del vínculo conyugal, teniendo únicamente como límite el contenido del art. 1328 A su vez, el art. 1317 CC establece como norma ineludible que la modificación de las capitulaciones matrimoniales en su aspecto económico, no perjudicará, en caso alguno, los derechos ya adquiridos de terceros. (Cfr. TS S 17 Mar. 1986) hay que tener en cuenta lo que se preceptúa en el art. 13 65,2 CC. que establece como principia general que la responsabilidad de los bienes gananciales no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados a cualquiera de los cónyuges, según interpreta la TS 1ª S 13 Jun. 1986. Todo lo explicitado pretende conseguir el medio de satisfacción de los acreedores, en el supuesto de modificación de las capitulaciones matrimoniales, mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, y lograr con ello una conjunción perfecta entre lo dispuesto en el art. 1317 en su concatenación en los arts. 1401 y 1402, todos CC (Cfr. TS 1ª SS 14 Oct. y 17 Nov. 1987y 15Mar. 1991).

(TS 1.11 S 17 Jul. 1997.-Ponente: Sr. S.G. de la C.) LA LEY, 1997,

QUINTO

Por lo que se refiere al defecto en el modo de proponer la demanda, lo limita la parte apelante a la interposición extemporánea de la demanda de ratificación delembargo preventivo. Dicha cuestión no puede ser analizada en esta sentencia pues debió ser objeto de tratamiento a instancia del demandado en la pieza de embargo preventivo (ART 1411 LEC).

SEXTO

Entrando en el fondo de la cuestión debemos comenzarpor analizar la posible nulidad del aval constituido, en base a la pretendida falta de causa del reconocimiento de deuda, y consiguientemente del aval que lo garantiza.

Es conocido que el art. 1277 del Código civil, establece la presunción de causa en los contratos, mientras el deudor no pruebe lo contrarío.

La causa del reconocimiento de deuda, se encuentra según el texto de la demanda en las disposiciones que D. E. había...

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