SAP Badajoz 586/2003, 25 de Noviembre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:APBA:2003:1515
Número de Recurso468/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2003
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 586/03

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. JOSE MARÍA MORENO MONTERO

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

Recurso Civil núm. 468/03

Autos núm. 57/02

Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros.

En Mérida, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos 57/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros, sobre Procedimiento de Juicio Ordinario, en los que aparecen como apelante WINTENTHUR S.A, asistidos del letrado Sr. De la Hera Merino y representado por el Procurador Sr. García Luengo, y como apelados IBASAN S.A, asistida del letrado Sr. Travé Talas y representado por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves y AXA AURORA IBÉRICA S.A , asistido del Letrado Sr. Álvarez Buiza y representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, ha sido dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los barros.SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lemus Viñuela en nombre y representación de la entidad AXA AURORA IBÉRICA S.A contra la mercantil IBASAN S.A. y la entidad aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. CONDENANDO a éstos a que abonen a la actora el importe abonado por ésta a su asegurado como consecuencia del siniestro del que la presente reclamación trae causa, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (52.816,47 euros), más los intereses moratorio, al interés legal del dinero, devengados desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial, esto es, el 14 de diciembre de 2.000 y hasta el completo pago de lo debido. Por su parte, la Compañía Aseguradora deberá abonar el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por ciento de dicho interés, y ello a contar desde la fecha del siniestro; interés éste que se computará durante los dos primeros años y que posteriormente, caso de no haber cobrado aun el perjudicado, pasará a devengarse por el resto del tiempo que pueda transcurrir hasta el efectivo cobro, el interés del 20 por ciento.

Y en cuanto a las costas, se imponen las mismas igualmente a las entidades demandadas".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Wintenthur S.A; y, admitido, se dio traslado a la contraparte, la cual impugnó el recurso de Apelación, y verificado se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no se aparten de los de la presente resolución.

Por la aseguradora demandante se ejercitaba acción de repetición al amparo del art. 43 de la Ley 50/80 como consecuencia de haber indemnizado a su asegurado D. Armando , dedicado a la reparación y venta de neumáticos, de los daños sufridos en su taller debido al incendio de una máquina vulcanizadora que se pensaba comprar pero que se estaba probando, perteneciente a la codemandada Ibasan S.A., asegurada en Winterthur S.A., y que se propagó a sus instalaciones importando los daños 52.816,47 euros.

La sentencia apelada estimó la demanda por entender que la póliza suscrita por Ibasan S.A. con Winterthur cubría el siniestro y amparaba la reclamación de la demandante aun cuando se aceptaba que en el momento de producirse el siniestro la máquina vulcanizadota aun no estaba vendida sino que estaba siendo probada y mostrándose el funcionamiento al comprador.

Contra dicha resolución recurre la aseguradora condenada alegando que la póliza suscrita, en la modalidad de negocios, no daba cobertura a los daños ocasionados por los productos de su asegurado por entender que aun no habían sido vendidos y entregados sino que se estaban probando y dicha "garantía de probadores" no estaba amparada por la póliza. La también condenada Ibasan S.A. no recurre y se muestra conforme con la sentencia dictada oponiéndose al recurso interpuesto. Finalmente la aseguradora demandante se opone al recurso pero impugna la sentencia apelada tan solo en el particular relativo a los intereses del art. 20.4 de la Ley 50/80 del 20%, los cuales se deben devengar desde la fecha del siniestro al haber transcurrido más de dos años desde su producción sin haberse producido la pertinente indemnización hasta su completo pago.

No se discute ni la cuantía de los daños ni el origen de los mismos.

SEGUNDO

La Sala coincide con la línea argumental de la sentencia apelada relativa a que el contrato de compraventa de la máquina vulcanizadora en el momento de incendiarse el 3-7-2000 aun no estaba vendida al encontrarse probándose, y estando sometida a condición suspensiva en cuanto a que si las pruebas resultasen satisfactorias para el comprador este último la adquiriría. Esta declaración se desprende claramente de las manifestaciones del comprador Sr. Armando , en su interrogatorio, pero también de lo declarado por el representante de la empresa vendedora Sr. Vicente , el cual, tras mantener que existía un pedido en firme de la máquina llega a reconocer que si después de las pruebas a que estaba siendo sometida la máquina no gustase o satisfaciese las exigencias del comprador "se devuelve" sin compromiso por parte de este último.Por consiguiente la cuestión nuclear del pleito se centra en la interpretación que se dé a la siguiente cláusula del condicionado especial: "Responsabilidad civil de productos, como consecuencia de los daños materiales y/o corporales que puedan ocasionar los productos entregados o los servicios o trabajos efectuados por el establecimiento asegurado, cuando los daños se produzcan una vez librados o realizados aquellos" A continuación se recoge la siguiente exclusión: "Se excluyen de esta cobertura:- Los daños que hubieran causado los productos entregados o servicios realizados antes de la toma de efecto del contrato o cuyos daños no se manifiesten en el plazo de un año a contar desde su entrega"

La compañía de seguros apelante considera que la expresión "productos entregados" debe entenderse desde el punto de vista técnico jurídico como productos vendidos una vez que el contrato se ha consumado y perfeccionado con la entrega de la mercancía vendida no comprendiendo lo que ella llama "garantía de probadores", es decir, los actos previos o preparatorios del contrato, como serían en este caso que la mercancía estuviese siendo sometida a pruebas para que a la vista de su resultado el futuro comprador se decidiese a adquirirla. En apoyo de su tesis aduce que cuando en la cláusula de exclusión se alude a los daños producidos por los productos entregados o servicios realizados antes de la toma de efectos del contrato se está afirmando que no se responde antes de efectuarse las ventas de sus productos. Por el contrario la sentencia apelada y el resto de partes entienden que la expresión discutida no tiene esa significación tan precisa y aquilatada que le da la apelante sino otra más amplia y gramatical, dejando aparte su oscuridad que nunca podría perjudicar al asegurado, y una interpretación sistemática y finalista del contenido de la póliza, así como los actos coetáneos, anteriores y posteriores a la hora de contratar. Interpreta la expresión "antes de la toma de efectos del contrato" refiriéndola al contrato de...

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